SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2018-S2
Fecha: 02-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, fue detenido preventivamente, a raíz de la imputación formal de 9 de agosto de 2017; a cuyo efecto, interpuso recurso de apelación incidental impugnando esta determinación.
Por Auto de Vista 152/2017-SP1 de 30 de agosto, los Vocales demandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ratificaron la decisión de la Jueza de primera instancia, activando el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que el Ministerio Público no lo hizo, resolviendo más allá de los puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental. De igual forma, con respecto al art. 234.2 del referido cuerpo legal, en la audiencia de apelación presentó el Certificado Domiciliario; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, incurriendo en incongruencia omisiva, lesionando su derecho a la presunción de inocencia.
En cuanto al peligro de fuga, previsto en el art. 234.10 del CPP, las autoridades demandadas no observaron que la causa se encuentra en la etapa preparatoria, limitándose a repetir lo señalado por la Jueza a quo, sin explicar ni valorar adecuadamente el Certificado de Antecedentes Penales, a través del cual, acreditó que no constituye un peligro para la víctima ni la sociedad; no obstante, dieron lugar a que dicho riesgo persista.
Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 y 4 del CPP, se denunció que el mismo fue activado con base en elementos subjetivos, como el hecho que su persona es funcionario público, y en tal razón, podría influir en testigos, partícipes y otros, sin indicar cómo llegaron a esa deducción ni en base a qué pruebas mantienen activado dicho riesgo procesal; es decir, no mencionaron a quién se estaría influyendo, o por medio de quienes se estaría escondiendo o modificando elementos de prueba, por cuanto, la sola situación de vulnerabilidad de una persona, no puede de ninguna manera activar el peligro de obstaculización.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho
- Fragmento 16
- arbitrariedad
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- Fragmento 23
- con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio,
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- en delitos contra la libertad sexual
- la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.4. Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género: El riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal-
- la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado
- III.5. Análisis del caso concreto
- b)
- i)
- ii)
- se consideró la especial situación de vulnerabilidad de la niña víctima de violencia sexual, por sufrir engaño, violencia, amenaza, intimidación, coerción, ejercicio de poder sobre la misma
- iii)
- conceder en parte
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- Fragmento 47
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación