SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2018-S2
Fecha: 02-Mar-2018
a)
Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Las resoluciones de medidas cautelares no afectan a la presunción de inocencia ni al derecho a la libertad; puesto que, la detención preventiva es una medida cautelar para asegurar la concurrencia del acusado en la investigación del proceso y lograr el cumplimiento de la ley, conforme prevé el art. 233 del CPP; b) Los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 de la indicada norma procesal penal, hacen procedente la detención preventiva; toda vez que, la libertad de las personas, si bien está garantizada por la Constitución Política del Estado y las leyes; estas normas también admiten su restricción, cuando en aplicación de la ley, se desarrolla un proceso o una investigación -arts. 23.I de la CPE y 221 del CPP-; c) El impetrante de tutela aduce una serie de omisiones vulneratorias de sus derechos, por parte de las autoridades demandadas, supuestamente cometidas en la audiencia de apelación de 30 de agosto de 2017; empero, no consta en acta, que se hubiera solicitado aclaración, explicación o enmienda, cuando pudo haberlo hecho oportunamente, a fin de subsanar los errores del Tribunal de alzada; sin embargo, se debe ingresar a analizar el fondo de su problemática, así no haya utilizado este recurso; d) En cuanto al art. 234.1 del CPP; del Auto de Vista impugnado, se tiene que, si bien hizo referencia al citado numeral 1, se trata de un error de transcripción del acta, porque en todo lo demás, se analizó el numeral 2 de dicha norma; así, lo tienen aclarado las autoridades demandadas en su informe; razón por la cual, su Resolución obedece, a que si bien el acusado presentó el Certificado Domiciliario, ello no fue suficiente para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el señalado art. 234.2 del CPP; aclaración que se considera necesaria; e) Respecto a la lesión del principio de presunción de inocencia, el acusado debe tomar en cuenta que en las audiencias de consideración de medidas cautelares, no se determina la autoría ni sanción, sino simplemente, la probabilidad, para lo que son suficientes la existencia de indicios; con base en lo cual se considera la necesidad de imponer medidas de este tipo; f) En relación al art. 234.10 del CPP y a la SCP “0070/2015” que fue citada al efecto, el Tribunal de alzada reconoció que la mención de dicha Sentencia fue errónea, manteniendo en lo demás los fundamentos efectuados, basados en las declaraciones realizadas por la víctima y el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, por ser menor de edad; considerando además, que existe peligro para ella, sustentándose en su declaración como elemento probatorio, que tiene valor de presunción de verdad, conforme lo señala el art. 193.c. del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, al ser tomada en cuenta como parte de un sector de la población en situación de vulnerabilidad, por su edad, género y contexto social; razón por la cual, respecto de dicho riesgo procesal, el demandante de tutela no puede argüir que falta fundamentación en la Resolución cuestionada; y respecto de la supuesta ausencia de valoración de los certificados de antecedentes policiales y penales presentados por el acusado en la audiencia de apelación, los mismos son útiles para apreciar la personalidad del imputado, pero no, para desvirtuar los riesgos procesales, en un delito de orden sexual a una menor de edad, o para acreditar la inexistencia del hecho ni eliminar el nexo causal entre éste y el hecho; motivos por los cuales, consideran que no existe vulneración alguna de los derechos del peticionante de tutela; y, g) En cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el art. 235.2 del CPP, no es subjetivo que la experiencia, psicología, sana crítica y prudente arbitrio de la Jueza, en este tipo de delitos, le permita razonar, que la persona investigada, utilice todos los medios a su alcance para evitar una acusación, menos llegar a un juicio oral e impedir que la víctima declare; más aún, si el imputado es un funcionario policial y la investigación está a cargo de la Policía Boliviana, entidad a la que pertenece; influencia que no solo puede darse, desde la función o profesión que uno ejerce, sino también, por las relaciones de amistad y camaradería desarrolladas.
El imputado -ahora accionante- impugnó, que en la audiencia de apelación de medidas cautelares se lesionó el principio de presunción de inocencia por errónea aplicación de la norma e incorrecta valoración de la prueba, con relación al art. 233.1 del CPP; toda vez que, -a decir suyo- existiría contradicción en la declaración de la víctima y las demás pruebas presentadas, como ser el Certificado Médico Forense.
Al respecto, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 152/2017-SP1 en sus Considerandos II.2 y II.3 sobre el art. 233.1 del CPP, señalaron, que cuando la norma habla de suficientes elementos para sostener que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible, se debe tener en cuenta que estos elementos son indicios, y en el caso concreto, los mismos fueron presentados por el Ministerio Público con la declaración de la menor víctima, que de acuerdo con el art. 193 del CNNA, se establece el principio de credibilidad en la declaración de la menor; por lo que, el hecho que exista contradicción con las demás declaraciones, es una situación que en la etapa preparatoria, no es posible analizar; dado que, son circunstancias que hacen al juicio oral, siempre respetando el principio de presunción de inocencia, hasta que el imputado tenga una sentencia condenatoria.
El argumento esgrimido por las autoridades judiciales demandadas sobre el art. 233.1 del CPP, tiene validez constitucional y legal, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; según la cual, la declaración de la víctima se constituye en una prueba indiciaria fundamental para la acreditación del art. 233.1 del CPP y que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual -más aún si es una niña, niño o adolescente- no resultan sustanciales, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho.
Así, no es razonable el argumento del imputado en sentido que existiría contradicción entre la declaración de la víctima con las demás pruebas testificales presentadas, e incluso, con el Certificado Médico Forense; por cuanto, los Vocales demandados se apegaron a los estándares internacionales e internos en la valoración de la prueba en casos de delitos de violencia sexual, como ocurre en el caso concreto, que se trata de una Resolución judicial en grado de apelación, que confirmó la detención preventiva del imputado dentro de un proceso penal por la supuesta comisión del delito de violación a una niña menor de edad; otorgando correctamente el valor a la declaración de la víctima, incluso de manera prevalente sobre la prueba pericial, esto es, del Certificado Médico Forense y otras declaraciones testificales, estableciendo con ello, la suficiencia de la declaración de la víctima de violencia sexual como un elemento indiciario suficiente, que se subsume en el supuesto de hecho de la norma abstracta contenido en el art. 233.1 del CPP.
Asimismo, la valoración integral de la prueba efectuada por la Jueza de primera instancia como por los Vocales demandados, estuvo en coherencia con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte IDH, entendiendo que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores -de ahí el carácter de prueba fundamental de la declaración de la víctima de violencia sexual, y por lo tanto, con mayor peso probatorio respecto de otros medios probatorios testificales, así no sean consistentes con la declaración de la víctima-; además, no todos los casos de violencia sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de exámenes médicos -incluida la valoración de la prueba científica practicada por el médico forense, que no disminuye ni anula el carácter de prueba fundamental a la declaración de la víctima de violencia sexual-; por lo que la misma, se apega al sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana crítica, que rige en materia penal; en virtud de la cual, el juez en la apreciación de todos los medios de prueba, tiene libertad de convencimiento; empero, limitado por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común, así como la obligación de motivar las razones de su convencimiento, además, y esto es fundamental, es indispensable que las autoridades judiciales presten atención a los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material, que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE; en virtud al cual, la o el juzgador debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal -SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2-.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho
- Fragmento 16
- arbitrariedad
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- Fragmento 23
- con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio,
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- en delitos contra la libertad sexual
- la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.4. Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género: El riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal-
- la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado
- III.5. Análisis del caso concreto
- b)
- i)
- ii)
- se consideró la especial situación de vulnerabilidad de la niña víctima de violencia sexual, por sufrir engaño, violencia, amenaza, intimidación, coerción, ejercicio de poder sobre la misma
- iii)
- conceder en parte
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- Fragmento 47
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación