SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2018-S2
Fecha: 04-Mar-2018
a)
Solicita se le conceda la tutela constitucional impetrada, disponiendo: a) Se anulen el Auto Interlocutorio 16 y el Auto de Vista 30; y, b) Se ordene a los Vocales demandados emitan una nueva resolución; toda vez que, fueron desvirtuados todos los riesgos procesales, reparando así sus derechos y garantías constitucionales.
Bajo ese contexto, del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares celebrada el 6 de febrero de 2018; ante los Vocales demandados, se tiene que el ahora accionante conjuntamente con su abogado defensor, fundamentaron su impugnación en base a los siguientes puntos de agravio: a) Respecto al art. 235.2 del CPP, si se revisa el Auto Interlocutorio 16, la razón de la concurrencia del referido riesgo, fue porque la Jueza cautelar estableció que existían tres testigos que trabajaron bajo la custodia y dependencia del imputado, los mismos que faltaba presten sus declaraciones testificales, razón por la cual la Jueza consideró dejar latente dicho riesgo procesal, en sentido de que el imputado estando en libertad podría obstaculizar la averiguación de la verdad, influyendo sobre éstos tres testigos; por ello, en la última audiencia de cesación de la detención preventiva de 26 de diciembre de 2017, la defensa hizo referencia a que en el cuaderno de investigaciones y en el cuaderno procesal, constaban las declaraciones de Kimberly Lira Soliz, Carlos Francisco Sansuste Valdivieso y Marcela Patricia Ramírez Calatayud, como testigos llamados por el Ministerio Público, desvirtuándose de esta manera el referido riesgo procesal; sin embargo, la autoridad jurisdiccional indicó que habiéndose presentado una acusación formal en la que el Ministerio Público hace referencia a los pasantes; es decir, a los tres testigos cuyas declaraciones ya fueron prestadas, quienes intervendrían nuevamente como testigos del Ministerio Público, alegando que el imputado estando en libertad podría obstaculizar la continuidad del proceso penal, señalando que ya se tiene una línea jurisprudencial al respecto.
En ese antecedente, del análisis del Auto de Vista ahora cuestionado, en el cual las autoridades demandadas declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, el mismo se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto inicialmente hicieron una descripción de los antecedentes del proceso; en el primer considerando, precisaron los agravios del recurso de apelación incidental; en el segundo considerando el Tribunal de alzada realiza una expresa referencia al hecho de que circunscribirán su resolución a los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio y los agravios planteados; y, en el tercer considerando, del fallo que se examina, en un primer párrafo realizan una descripción sucinta de la audiencia de 10 de noviembre de 2017, actuado procesal en el que se determinó la detención preventiva del imputado (Conclusión II.1). A continuación los Vocales se refieren al riesgo planteado del art. 234.8 del CPP, que habría sido planteado por el Ministerio Público, pero sobre el cual la Jueza de la causa no se pronunció, omisión que el Ministerio Público pidió pronunciamiento, aspecto que señalan no podría ser considerado por cuanto dicha petición no fue efectuada oportunamente, citando las normas procesales en que sustentan dicha decisión; seguidamente en el tercer párrafo de esta parte de la Resolución en examen, los Vocales se refieren puntualmente al agravio contenido en el art. 235.2 del CPP, en este sentido señalan lo resuelto al respecto por la Jueza a quo, referente a los tres testigos que trabajaban en relación de dependencia del imputado, así como al hecho de que éstos ya hubieran prestado sus declaraciones; sin embargo, consecutivamente en el último párrafo de la Resolución, las autoridades ahora demandadas realizan una fundamentación respecto a la existencia de la acusación presentada por el Ministerio Público, expresando en tal situación que el momento del proceso sería otro; toda vez que, dentro de la acusación también se encuentran ofrecidos como prueba los tres funcionarios que eran dependientes del acusado, entre otros razonamientos en los que sustentan la determinación de confirmar el fallo revisado, efectuando una interpretación razonada del art. 239 del CPP -fundamento para la declaratoria de la improcedencia del recurso de apelación formulada por la parte accionante-; de esta manera, los Vocales demandados, absolviendo todos los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación, explicaron por qué lo alegado por la defensa no era suficiente para enervar el riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del precitado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- persiguen evitar que la persona imputada por un delito, se sustraiga de la acción de la justicia u obstaculice el desarrollo eficiente de la investigación
- Dada la excepcionalidad de la detención preventiva, el legislador boliviano ha previsto la posibilidad que una persona privada de libertad pueda solicitar la cesación de la detención preventiva, estableciendo varios supuestos en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal
- del análisis ponderado
- analizando en forma integral
- deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de la cesación, expresando los motivos de hecho y derecho en que sostenga su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos
- forma integral
- i) Determinar cuál fue el motivo o razones que establecieron la imposición de la detención preventiva; ii) Establecer cuál el nuevo o nuevos elementos de convicción que aportó la o el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva o en su caso, demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; iii) Realizar una valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP; iv) Valorar los elementos de prueba aportados por la o el imputado, así como por la parte acusadora y por la víctima, de manera razonable; y, v) Pronunciar una resolución debidamente fundamentada y motivada, en la que se expresen las razones de hecho y derecho en las que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, efectuando un análisis a partir del principio de proporcionalidad, que considere la idoneidad de la medida cautelar de detención preventiva, su necesidad y la proporcionalidad, en sentido estricto de la misma, efectuando una ponderación del derecho que se restringe -libertad personal- y la finalidad perseguida por la medida cautelar
- cesación de la detención preventiva
- CONFIRMAR