SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2018-S2
Fecha: 04-Mar-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de Resolución 004/2018 de 15 de marzo, cursante de fs. 85 a 88, denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Del Auto Interlocutorio 16, emitido por la Jueza demandada, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos de motivación y congruencia; toda vez que, expresa los motivos de hecho y derecho en que se basa para asumir convicción, dando a la vez valor a los medios de prueba utilizados, por cuanto motiva su Resolución al referirse a la existencia de la acusación formal del Ministerio Público y la obstaculización persistiría durante el proceso penal, en el que el imputado estando en libertad puede obstaculizar la averiguación de la verdad; ii) En cuanto a la inclusión del art. 393 ter.I.5 del CPP, ello responde a uno de los factores que implicaría la incongruencia aditiva, elemento que fue incorporado sin ningún referente de las partes; empero, dicha norma no contempla ninguna otra situación fuera de la primera audiencia, de aplicación en delitos flagrantes y no para una audiencia de cesación de la detención preventiva; iii) En cuanto al Auto de Vista 30, se evidencia que el mismo está adecuadamente fundamentado, en relación al argumento que utilizó la Jueza codemandada ya que en la parte final antes del por tanto, señalaron, que al existir una acusación y haberse ofrecido testigos, al margen de los tres aludidos anteriormente por la Jueza a quo, los Vocales expusieron los motivos que sustentan su decisión, citando la misma línea jurisprudencial expuesta por la Fiscalía en audiencia de cesación de la detención preventiva, como en la de apelación en cuanto al riesgo de obstaculización, el que puede subsistir incluso después de sentencia en primera instancia (SCP 0711/2012 de 13 de agosto); iv) Siendo además congruente el indicado Auto de Vista, sobre este punto, por cuanto el art. 398 del CPP, no puede ser interpretado de forma cerrada sino de manera integral, respecto a que desapareció el riesgo previsto por el art. 235.2 de la norma procesal penal, sólo porque los testigos mencionados en la etapa de la investigación preliminar ya habrían declarado ante el Fiscal, debido a que el mismo tiene varias etapas, como la preparatoria, la de juicio oral y la de impugnación, infiriéndose que el Tribunal de alzada, conoce los aspectos cuestionados, en función a su evolución durante el proceso, teniendo como única limitante, el no incluir arbitrariamente otros riesgos procesales más allá de los reconocidos en las audiencias de medidas cautelares y de cesación de la detención preventiva; v) No evidenciándose ninguna incongruencia omisiva o aditiva por parte del Tribunal de alzada; y, vi) Debiendo tomar en cuenta que en este caso, es evidente que el riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 del CPP se traslada a la etapa de juicio oral con relación a los testigos ofrecidos en la acusación fiscal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- persiguen evitar que la persona imputada por un delito, se sustraiga de la acción de la justicia u obstaculice el desarrollo eficiente de la investigación
- Dada la excepcionalidad de la detención preventiva, el legislador boliviano ha previsto la posibilidad que una persona privada de libertad pueda solicitar la cesación de la detención preventiva, estableciendo varios supuestos en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal
- del análisis ponderado
- analizando en forma integral
- deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de la cesación, expresando los motivos de hecho y derecho en que sostenga su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos
- forma integral
- i) Determinar cuál fue el motivo o razones que establecieron la imposición de la detención preventiva; ii) Establecer cuál el nuevo o nuevos elementos de convicción que aportó la o el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva o en su caso, demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; iii) Realizar una valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP; iv) Valorar los elementos de prueba aportados por la o el imputado, así como por la parte acusadora y por la víctima, de manera razonable; y, v) Pronunciar una resolución debidamente fundamentada y motivada, en la que se expresen las razones de hecho y derecho en las que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, efectuando un análisis a partir del principio de proporcionalidad, que considere la idoneidad de la medida cautelar de detención preventiva, su necesidad y la proporcionalidad, en sentido estricto de la misma, efectuando una ponderación del derecho que se restringe -libertad personal- y la finalidad perseguida por la medida cautelar
- cesación de la detención preventiva
- CONFIRMAR