SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2018-S2
Fecha: 04-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio 377/2017 de 10 de noviembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, su hijo Walter Rafael Antezana Lora, fue detenido preventivamente, señalando que concurrían los riesgos previstos en los arts. 234.1 y 2, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en los fundamentos del Juez se convalidó la existencia de domicilio conocido y una familia constituida por la documental presentada en audiencia; empero, el elemento trabajo fue observado al considerar insuficiente la documental enseñada, así como el de peligro de obstaculización, que quedó latente, debido a que aún existirían tres testigos por declarar, sobre los que podría influir ya que eran trabajadores dependientes del acusado en la Fiscalía, donde ejerció funciones como Fiscal, ello dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público por el delito de concusión.
En la audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada el 26 de diciembre de 2017, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, fueron enervados los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP; en cuanto al art. 235.2 de igual norma, no obstante haber demostrado a la Jueza que los testigos del Ministerio Público Carlos Francisco Sansuste Valdivieso y Marcela Patricia Ramírez Calatayud, ya habían prestado sus declaraciones el 20 de noviembre de 2017 y Kimberly Lira Soliz el 21 de igual mes y año, por lo que ya no existía dicho peligro, la indicada autoridad consideró que el riesgo era aún latente, rechazando su pedido mediante Auto Interlocutorio 16 de 26 de diciembre de 2017, Resolución que fue recurrida en apelación.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 30 de 6 de febrero de 2018, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación y confirmó la Resolución de la Jueza a quo, haciendo una incorrecta valoración de la prueba y señalando aspectos que no fueron esgrimidos en primera instancia, aduciendo que al existir una acusación, al margen de los tres testigos que mencionó la Jueza inferior, se mantiene latente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, el que solo podría desvirtuarse cuando concluya el juicio oral y declaren los testigos ofrecidos en la acusación, apartándose de lo dispuesto por el art. 398 de igual norma, haciendo reformas en perjuicio de su hijo, contraviniendo lo dispuesto en el art. 400 del referido Código, incurriendo en un procesamiento indebido.
Añade que su hijo, cumple esta medida, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, donde debido a los sucesos acaecidos hace poco en dicho Penal, la integridad física y la vida de su hijo se encuentran en riesgo, pues está recluido en el pabellón PC6, donde residen ex policías, ex autoridades del Ministerio Público y del Órgano Judicial, al que ingresaron violentamente los reclusos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- persiguen evitar que la persona imputada por un delito, se sustraiga de la acción de la justicia u obstaculice el desarrollo eficiente de la investigación
- Dada la excepcionalidad de la detención preventiva, el legislador boliviano ha previsto la posibilidad que una persona privada de libertad pueda solicitar la cesación de la detención preventiva, estableciendo varios supuestos en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal
- del análisis ponderado
- analizando en forma integral
- deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de la cesación, expresando los motivos de hecho y derecho en que sostenga su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos
- forma integral
- i) Determinar cuál fue el motivo o razones que establecieron la imposición de la detención preventiva; ii) Establecer cuál el nuevo o nuevos elementos de convicción que aportó la o el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva o en su caso, demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; iii) Realizar una valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP; iv) Valorar los elementos de prueba aportados por la o el imputado, así como por la parte acusadora y por la víctima, de manera razonable; y, v) Pronunciar una resolución debidamente fundamentada y motivada, en la que se expresen las razones de hecho y derecho en las que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, efectuando un análisis a partir del principio de proporcionalidad, que considere la idoneidad de la medida cautelar de detención preventiva, su necesidad y la proporcionalidad, en sentido estricto de la misma, efectuando una ponderación del derecho que se restringe -libertad personal- y la finalidad perseguida por la medida cautelar
- cesación de la detención preventiva
- CONFIRMAR