SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2018-S2

Fecha: 04-Mar-2018

cesación de la detención preventiva

En el caso en revisión, el accionante a través de su padre y representante sin mandato, centra la lesión de su derecho invocado en la emisión del                 Auto de Vista 30, por el cual, los Vocales demandados resolvieron declarar improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 16, rechazando su solicitud de cesación de la detención preventiva, determinaciones de primera y segunda instancia, que en su concepto fueron pronunciadas al margen de la norma procesal penal, razón por la cual se encuentra sometido a un procesamiento ilegal y privado de su libertad, por cuanto las autoridades demandadas mantuvieron latente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, pese a demostrar que los testigos ya prestaron sus declaraciones; asimismo, acusa a los Vocales demandados, de introducir nuevos elementos que no fueron abordados en primera instancia.

En ese sentido, precisada la problemática planteada, el análisis de la misma se circunscribirá a determinar si el Auto de Vista 30, se pronunció respecto a los elementos que según la parte accionante desvirtuaba el riesgo procesal alegado -art. 235.2 del CPP-; a cuyo efecto resulta necesario efectuar una contrastación entre los hechos denunciados como agravios en el recurso de apelación y lo pronunciado por el Tribunal de alzada.

Por lo que, en base al razonamiento precedente y con una fundamentación razonable, consta que las autoridades demandadas, concluyeron que en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 26 de diciembre de 2017, no se incorporó nuevos elementos de juicio que enerven el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal. En tal sentido; por lo expuesto, se colige que los Vocales demandados, cumplieron con su deber de fundamentar razonablemente la Resolución ahora cuestionada, actuando así en el marco de sus competencias como Tribunal de alzada y conforme al mandato de la norma procesal penal; es decir, en el marco del debido proceso, lo que permite inferir que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.