AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2018-CA

Fecha: 03-Abr-2018

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 50 a 52 vta., la parte accionante formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 11.II del Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, dentro de la iniciativa de Revocatoria de Mandato incoada por Diana Camila Palli Vaca Diez.

Señala que, el art. 240.III de la CPE, es claro al establecer que el referendo de revocatorio de mandato por iniciativa ciudadana debe ser promovida a solicitud de al menos el quince por ciento (15%) de votantes del padrón electoral que eligió a la autoridad; sin embargo, en forma contraria a dicha norma constitucional, el      art. 11.II del Reglamento de Condiciones Administrativas para los Procesos de Revocatoria de Mandato de Autoridades Electas por Voto Popular, faculta que sólo una persona presente de manera individual la solicitud de revocatoria de mandato, dando lugar a apetitos personales de promotores políticos generando inestabilidad e ingobernabilidad en las entidades territoriales autónomas donde se promueven referendos revocatorios de mandato.

En su caso particular, señala que siendo Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, una sola persona fue habilitada como promotora para su revocatoria de mandato y para el llenado de los libros de adhesión según Resolución TED-SCZ-REV 011/2018; no obstante, según el art. 240.III de la CPE debió requerirse la solicitud de tres mil novecientos cuarenta y uno (3941) votantes que equivalen al quince por ciento (15%) del padrón electoral.

La Ley 026 del Régimen Electoral no contempla cantidad o porcentaje de solicitantes o promotores de revocatoria de mandato, aspecto ya contemplado en el art. 240.III de la CPE; empero, dicha ley si plantea el porcentaje de adhesión que deben conseguir los solicitantes o promotores; siendo que, en el caso de las autoridades municipales, se requiere la recolección de firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para lo que se otorga un plazo de noventa días.

Manifiesta que, la distinción de solicitantes o promotores y adhesiones se encuentra en los arts. 16.II inc. c); 27.II y IV de la Ley del Régimen Electoral (LRE), donde se establece que los solicitantes o promotores deben obtener el apoyo o adhesión de al menos el treinta por ciento (30%) del padrón electoral en un plazo de noventa días, con firmas y huellas dactilares; por lo que en concreto, el Tribunal Supremo Electoral sobrepasó sus facultades reglamentarias en la aprobación del artículo cuestionado, debido a que no puede disminuir el porcentaje de solicitantes para revocatoria de mandato establecido en la Norma Suprema.

Este aspecto no solamente contraviene el art. 240.III de la CPE, que garantiza el ejercicio de su mandato, sino que también afecta a sus derechos políticos como autoridad electa establecidos en el art. 26.I de la CPE; asimismo, atenta contra los intereses de la Entidad a la que representa por cuanto implica la erogación de gastos no contemplados en el presupuesto para la revocatoria de mandato, representando la supresión de programas y actividades propias de sus competencias municipales, por lo que se dejaría de cumplir algún servicio o competencia; y en el caso particular, debido a que también se promovió la revocatoria de mandato contra nueve concejales, en caso de revocarlos, la Entidad se quedaría sin autoridades por cuanto la revocatoria de mandato aplica tanto para titulares como para suplentes.