AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2018-RCA
Fecha: 03-Abr-2018
Fragmento 10
De acuerdo tanto al memorial de la demanda como a los antecedentes adjuntos a la misma se tiene que, el accionante reiteró al Ministro de Educación se le otorgue el título en provisión nacional del nivel técnico superior de la Carrera de Mecánica Industrial de la Escuela Industrial Superior “Pedro Domingo Murillo”, emitiendo al efecto el Jefe a.i. de la Unidad de Títulos Profesionales del Viceministerio de Educación, Edwin Ismael Aro Ramos -hoy codemandado-, la nota NE/VESFP/UTP 0123/2017 de 21 de septiembre (fs. 8), dándole a conocer que ante la consulta efectuada a la Dirección General de Asuntos Jurídicos sobre la pertinencia de aplicar a su caso la RM 0395/2016, por la cual se autorizó la otorgación de títulos profesionales a los egresados que transitaron al nivel Técnico Superior en las gestiones 1996 al 2013, se estableció que correspondía aplicar dicha Resolución Ministerial, pero que la misma solo tenía vigencia hasta el 27 de julio de 2017, encontrándose pendiente la aprobación de ampliación de dicho plazo. Ante lo cual, el 3 de octubre de 2017, el accionante formuló recurso de revocatoria (fs. 5 a 7 vta.); empero, no obtuvo respuesta alguna, produciéndose el silencio administrativo negativo, formulando por ello, contra la citada nota recurso jerárquico el 3 de noviembre de 2017 (fs. 2 a 4 vta.), mereciendo el mismo la nota NE/VESFP/UTP 0173/2017 de 12 de diciembre (fs. 1), la cual refirió que si bien interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico contra la nota NE/VESFP/UTP 0123/2017; no obstante, la misma no tiene carácter definitivo, puesto que tiene una condicionante para la continuación del referido trámite como es la Resolución Ministerial de ampliación de plazos y de acuerdo a los documentos académicos presentados se evidencia que el accionante egreso en la gestión de 1985, por lo que no estaría comprendido entre los parámetros establecidos por la mencionada Resolución Ministerial, correspondiente a las gestiones 1996 al 2013; de ello, se advierte, al encontrarse la problemática debidamente fundamentada y al evidenciarse el agotamiento de las instancias de la vía administrativa a objeto del restablecimiento de los derechos que considera vulnerados dando a las autoridades la oportunidad de pronunciarse, por lo tanto se dio cumplimiento a los arts. 129 de la CPE y 54 del CPCo, toda vez que, no existe ningún recurso ulterior al cual acudir a objeto de restablecer los derechos supuestamente lesionados.