AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2018-RCA
Fecha: 16-Abr-2018
II.3. Análisis de la resolución enviada en revisión
De acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.1. y II.2. del presente Auto Constitucional, cabe precisar que el cómputo del plazo de seis meses para la interposición de esta acción de defensa se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, según lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.
En tal sentido, con el objeto de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, resulta necesario analizar los términos de la demanda planteada; en virtud a ello, corresponde señalar que el accionante identifica en su demanda que el Comandante General de la Policía Boliviana, vulneró sus derechos mediante el oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 01831/17 de 20 de octubre 2017, entendiendo que a través del mismo se restringe su petición de reincorporación a la Policía Boliviana, a pesar de que en ningún momento fue dado de baja, por lo que pretende que vía acción de amparo constitucional, se dé curso a dicha solicitud; en consecuencia, se tiene que la pretensión de la acción planteada no es otra que la reincorporación del accionante a la Policía Boliviana.
Del análisis de los antecedentes de la acción tutelar interpuesta, se advierte que Mario Ajata Avircata gozaba de licencia indefinida concedida por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de La Paz mediante RA 025/2013 de 24 de septiembre (fs. 5 a 6); solicitando el 11 de septiembre de 2015 a dicha autoridad su reincorporación a la Institución Policial (fs. 8 y vta.); sin embargo, no se dio curso a la misma según análisis efectuado mediante Informe ALSC 071/2016 de 23 de noviembre (fs. 19 a 21) y Hoja de Recomendación 051/2016 (fs. 22 a 24), aspecto que fue comunicado al accionante mediante oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 1740/16 de 1 de diciembre de 2016 (fs. 18) que fue pronunciado en cumplimiento a la resolución emitida en una acción de amparo constitucional; ante estos hechos el accionante, mediante memorial de 5 de diciembre de 2016, interpuso recurso de revocatoria contra el Informe y la Hoja de Recomendación referidos precedentemente (fs. 15 a 17 vta.); mereciendo el oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 0009/17 de 4 de enero de 2017, emitido por el Comandante General de la Policía Boliviana, por el cual puso en conocimiento del peticionante el Informe ALSC 076/2016 pronunciado por el Asesor Jurídico del Sub Comando General, el cual indica que el recurso planteado no se encuentra contemplado en la normativa interna policial; por lo que, no se podía atender dicha solicitud (fs. 14).
Sobre lo referido precedentemente cabe aclarar que, según el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0045/2017-S3 de 17 de febrero, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Ajata Avircata contra Edgar Ramiro Tellez Tellez, Comandante General de la Policía Boliviana, revocó la decisión de la Jueza de garantías respecto a emitir una respuesta pronta y oportuna a la petición de reincorporación presentada por el accionante, entendiendo que existió respuesta a la misma, puesto que se le entregó copia del Informe ALSC 030/2016 de 1 de agosto (fs. 25 a 26); Nota de 28 de septiembre de 2016 emitida por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana; y, Nota SUB CMDO. GRAL Stría. 00173/2016 de 7 de octubre emitida por la Sub Comandante General y Jefa de Estado Mayor Policial (fs. 9).
En el presente caso, sobre el hecho lesivo denunciado, se tiene que por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017 (fs. 28 a 29) Mario Ajata Avircata solicitó su reincorporación al Comandante General de la Policía Boliviana, considerando y entendiendo que dicha autoridad no resolvió su pretensión; por su parte, la referida autoridad policial respondió a éste pedido por oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 01831/17 (fs. 27), mediante el que transcribe el Informe legal 2975/2017, señalando que la solicitud de reincorporación a la Institución Policial no es viable, debido a que la misma fue atendida oportunamente; en tal sentido, el accionante considera que el referido oficio vulnera sus derechos al trabajo y “al empleo”, en el entendido que el Comandante General de la Policía Boliviana no habría tomado ninguna decisión administrativa sobre su reincorporación, aspecto que también se deduciría de la Certificación emitida por la Dirección Nacional de Personal del Comando, la cual establece que en su file personal no se encuentra documentación sobre su baja definitiva, por lo que considera que tiene calidad de servidor público policial.
En este orden de ideas, se entiende que el plazo de seis meses establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la presente acción, corresponde ser computado a partir de la fecha en que el accionante tomó conocimiento de la respuesta emitida por la Institución Policial, que según lo establecido por la SCP 0045/2017-S3, fue desde el 28 de septiembre de 2016, fecha en que la División de Archivo de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana entregó al ahora accionante la copia del Informe ALSC 030/2016 de 1 de agosto (fs. 25 a 26) el cual establecía que los componentes del Estado Mayor de Coordinación de la referida Institución observaron el trámite de reincorporación del accionante por haberse beneficiado dos veces con licencia indefinida; asimismo, mediante Nota de 28 de septiembre de 2016 emitida por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana y Nota SUB CMDO. GRAL Stría. 00173/2016 de 7 de octubre de la Sub Comandante General y Jefa de Estado Mayor Policial, el accionante obtuvo respuesta sobre su solicitud, misma que fue reiterada por oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 01831/17; así esta última, para efectos de la pretensión principal de ésta acción, al replicar una respuesta anterior no puede constituirse en el acto principal mediante el que se negó la reincorporación del accionante.
En consecuencia, si bien el accionante recibió respuesta negativa a su solicitud de reincorporación por parte de la Policía Boliviana, no obstante conforme a lo establecido por la SCP 0045/2017-S3, el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción debió computarse desde el 28 de septiembre de 2016, fecha en la que el accionante tomó conocimiento de dicha decisión; la que siendo comunicada en la mencionada fecha, da a entender que la interposición de esta acción tutelar -8 de marzo de 2018- excedió los seis meses previstos legalmente como plazo para interponer su pretensión por esta vía y activar la justicia constitucional, extremo que se constituye en causal de improcedencia que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Análisis de la resolución enviada en revisión
- CONFIRMAR