AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2018-RCA

Fecha: 16-Abr-2018

improcedente

Presentado el memorial de subsanación cursante a fs. 62 a 63 vta., mediante Resolución 125/2018 de 16 de marzo, cursante de fs. 64 a 65, la Jueza de garantías declaró improcedente la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: 1) La petición de reincorporación del accionante después de su licencia indefinida fue respondida por el Comandante General de la Policía Boliviana mediante Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 1740/16, por el cual se denegó su solicitud de reincorporación en razón de que el accionante habría transgredido los arts. 51 y 52 del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, respuesta que emergió de una acción de amparo constitucional que aludía al derecho a la petición, por lo que no se advierte una decisión del Estado Mayor Policial como erróneamente aduce el accionante; 2) De acuerdo a obrados se tiene que el accionante tuvo conocimiento de ese acto procesal desde el 5 de diciembre de 2016, sin que sea menester agotar recurso alguno debido a que la decisión del Comandante General de la Policía Boliviana no admite otro medio de impugnación por su jerarquía; consiguientemente, se encontraba habilitado para interponer la acción de amparo constitucional desde dicha fecha; 3) La SCP 0045/2017-S3 de 17 de febrero, revocó el fallo de la referida acción de amparo constitucional, deduciendo que las solicitudes del accionante tuvieron respuesta material en su oportunidad, por lo que infiere que tuvo conocimiento de la denegatoria de su petición de reincorporación inclusive antes del 5 de diciembre de 2016; y, 4) El oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 01831/17 -considerado como el acto lesivo-, en contraste con el oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 1740/16, mediante el cual se respondió oportunamente su solicitud de reincorporación, y como se advirtió de la SCP 0045/2017-S3, éste incluso tuvo conocimiento de dicho aspecto con anterioridad, en consecuencia considera que esta acción de amparo constitucional fue presentada excediendo de manera abundante el plazo de los seis meses previstos en los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).