AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2018-RCA

Fecha: 18-Abr-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2018-RCA

Sucre, 18 de abril de 2018

 Expediente:           23332-2018-47-AAC

 Acción de amparo constitucional

 Departamento:     Chuquisaca

En revisión la Resolución 02 de 27 de marzo de 2018, cursante a fs. 131 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Baltazar Virreira Arnez contra Rómulo Callle Mamani y Rita Susana Nava Durán, ex; y, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, actuales Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2018, cursante de fs. 126 a 131, el accionante manifiesta que Nazaria Fernández Caraballo, que en vida fue su esposa, concedió un préstamo de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) a favor de Omar Hugo López Zambrana como deudor principal y Angela Tatiana Alcalá Herbas como garante solidaria y mancomunada, con la garantía hipotecaria de un lote de terreno signado con la Letra “B”, ubicado en avenida Mecapaca 6563, zona Bella Vista Següencoma de la ciudad de La Paz, gravamen que se registró en la Casilla B-1, con la matrícula 2.01.0.99.0031928. 

Ante el incumplimiento de la obligación, se inició proceso ejecutivo contra los deudores, el cual radicó en el Juzgado de Partido Civil y Comercial -ahora Juzgado Público Civil y Comercial- Segundo del departamento de La Paz, que concluyó con la emisión de la Resolución 19/05 de 31 de enero de 2005, declarando probada la demanda ejecutiva, disponiendo el trance y remate del inmueble hipotecado a objeto de cubrir la suma adeudada; no obstante, en ejecución de sentencia, mediante Acta de Remate de 4 de marzo de 2010, la acreedora se adjudicó el mencionado inmueble, girándose la respectiva minuta que fue protocolizada junto con otros actuados procesales y registrada en Derechos Reales (DD.RR.) en el Asiento A-2 de la matrícula del referido bien; posteriormente el 7 de junio de 2013, se expidió mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, que una vez cumplido dio lugar a que la acreedora tome posesión del inmueble en cuestión; entonces, añade que siendo heredero forzoso de Nazaria Fernández Caraballo actualmente se encuentra en posesión de dicho inmueble.

Pese a que el proceso ejecutivo tiene Sentencia ejecutoriada de 20 de abril de 2005, Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura, el 18 de mayo de 2012 presentaron demanda civil de nulidad de contrato contra Omar Hugo López Zambrana y su causante Nazaria Fernández Caraballo, solicitando la nulidad de las Escrituras Públicas 292/98 de 22 de diciembre de 1998 y 0615/2010 de 21 de julio, esta última relativa a la adjudicación judicial.

Esta demanda, después de una recusación planteada ante el Juzgado de Partido Civil y Comercial -ahora Juzgado Público Civil y Comercial- Decimoprimero del departamento de La Paz, se remitió a su similar Decimosegundo, cuya autoridad judicial se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad de la Escritura Pública 0615/2010, en el entendido que no es posible modificar lo resuelto por otra autoridad jurisdiccional a través del proceso incoado, por no corresponder a los parámetros establecidos en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); decisión que siendo apelada fue confirmada por Auto de Vista 145/2016 de 15 de abril, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.

No obstante de lo referido anteriormente, la parte demandante interpuso recurso de casación contra esa última determinación, dando lugar a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo (AS) 636/2017 de 19 de junio, que casa el Auto de Vista 145/2016, entendiendo que la pretensión de la parte demandante no es la revisión del proceso ejecutivo ni la ordinarización del mismo, sino que como efecto de la verificación de la Escritura Pública 292/98 cuya nulidad se pretende, también se lograría la nulidad de la Escritura Pública 0615/2010, entendimiento erróneo debido a que no corresponde que mediante proceso ordinario sobre nulidad de contratos se consideren fallos judiciales, mucho menos en el caso de los ejecutivos que sólo pueden examinarse en un plazo de seis meses de acuerdo a lo establecido en el art. 490 del CPCabrg, sustituido por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el AS 636/2017 de 19 de junio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, dicten un nuevo fallo conforme a lo previsto en el art. 490 del CPCabrg modificado por el art. 28 de la LAPCAF.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02 de 27 de marzo de 2018, cursante a fs. 131 y vta., declaró la improcedencia de la presente acción de defensa, por incumplimiento del principio de inmediatez, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante fue notificado con el AS 636/2017 el 22 de junio de 2017 y hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional vencieron los seis meses de inmediatez, enmarcándose en la causal prevista en los arts. 129 de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Si bien señala que el referido Auto Supremo fue puesto a su conocimiento el 31 de octubre de 2017; no obstante, de la diligencia de notificación corriente a fs. 63 se advierte que, en la fecha indicada fue notificado con un decreto que autoriza la extensión de fotocopias legalizadas y no así con el actuado procesal cuestionado.

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 27 de marzo de 2018    (fs. 132), presentando memorial de impugnación el 29 del mismo mes y año (fs. 133 y vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que, la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales comienza a partir de que el Juez de primera instancia ejecutó lo resuelto en el proceso; asimismo, acota que el proceso y domicilio de las partes se encuentran en la ciudad de La Paz y que de acuerdo a jurisprudencia, la notificación en tablero de un Auto Supremo no puede ser tomada en cuenta a efecto del cómputo de los seis meses extrañados, debido a que no asegura el conocimiento efectivo de lo resuelto por parte de los procesados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Con las mismas prerrogativas, el art. 55 del CPCo, determina que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II.  Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son nuestras).

II.2.  El principio de inmediatez en las acciones tutelares

         Sobre el cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

         Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado(las negrillas y subrayado nos corresponden).

II.3. De la notificación de los Autos Supremos y el cómputo de plazo para interponer la acción de amparo constitucional

La SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio, asumiendo el entendimiento de las SSCC 0915/2010-R de 17 de agosto y 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia, así: (…) marca el inicio del término de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia de este Tribunal, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante” (las negrillas nos corresponde).

II.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, el cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos constitucionales o desde la última actuación procesal, en el caso particular, el término para presentar esta acción tutelar se calcula a partir de la notificación con el AS 636/2017 en Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, razonamiento acorde al mandato determinado por el art. 55 del CPCo.

En tal sentido, con el fin de determinar si esta acción de defensa fue o no interpuesta de forma extemporánea se observa que, conforme a la problemática planteada en la demanda, el accionante denuncia que el AS 636/2017, lesiona sus derechos y garantías, pidiendo en consecuencia que dicho fallo se deje sin efecto; considerando que el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional debe computarse a partir de la notificación con el AS 636/2017 en Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuado procesal que fue realizado el 22 de junio de 2017, según se advierte de la diligencia cursante a fs. 57 y no así a partir de la ejecución de la misma, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo; en consecuencia, desde la notificación con el citado Auto Supremo hasta la formulación de la presente acción -26 de marzo de 2018- (fs. 130 vta.), transcurrieron más de los seis meses previstos por los arts. 129 de la CPE y 55.I del CPCo, para el planteamiento de esta acción tutelar; lo cual implica que el derecho para acceder a la vía constitucional precluyó, extremo constituido en causal de improcedencia que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 02 de 27 de marzo de 2018, cursante a fs. 131 y vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías.

CORRESPONDE AL AC 0174/2018-RCA (viene de la pág. 5)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO PRESIDENTE

         Orlando Ceballos Acuña                MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

                MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

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