Sentencia Constitucional Plurinacional: 0087/2018-S2
Fecha: 04-Abr-2018
o igual a tres años.
Por lo que, tómese en cuenta que si bien el significado de las expresiones “inferior” e “igual”, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (RAE), no es el mismo, por tener una significación y alcance distinto; sin embargo, desde la perspectiva del principio de interpretación progresiva de los derechos, la adición aludida y establecida por la citada SCP 1426/2016-S3, en la expresión “o igual a tres años”, no aporta ningún nuevo elemento que pueda significar una interpretación restrictiva a los derechos y garantías del imputado, por cuanto el razonamiento establecido por la jurisprudencia constitucional conforme al principio procesal de conservación de la norma y acogiéndose el estándar de la jurisprudencia interamericana, referente a la privación de libertad, llanamente estuvo orientada a evitar que “‘…no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión…’”.
Sin embargo, cabe aclarar que este Tribunal no pretende cambiar el texto literal del tantas veces citado del art. 232 inc. 3) del CPP, tampoco trata de poner en peligro el carácter sistémico e integral de la norma procesal penal aludida y menos intenta suplir la labor del legislador constituyente, única y exclusivamente en su función interpretativa optó por optimizar el alcance de la citada norma procesal, desde una mirada y aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine.
Ahora bien, ingresando al análisis del caso concreto, se tiene que los imputados Demetrio Bustamante Ayala y Francisca Mariaca Parada a raíz del supuesto hurto de tres sacos de fruto silvestre asaí, perpetrado el 27 de julio de 2017, en inmediaciones de la carretera de Santa Rosa del Abuná en el departamento de Pando, el 11 de septiembre del citado año, fueron imputados formalmente y se requirió la aplicación de medidas cautelares, por la supuesta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP.
En audiencia cautelar celebrada el 22 de septiembre de 2017, la autoridad judicial -hoy demandada- emitió la Resolución 69/2017, por la cual en estricta aplicación de los arts. 233; 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP, dispuso la detención preventiva de los imputados debiéndose cumplir en la Cárcel Modelo de Villa Busch de Pando.
La línea jurisprudencial reiterada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó que: “…se entenderá que el inciso 3) del art. 232 del CPP, establece que la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años…”.
En efecto, la autoridad demandada, a tiempo de decidir por la aplicación de la medida extrema de detención preventiva, debió observar que por el quantum de la pena impuesta en el delito de hurto que se le atribuyó a los imputados como presuntos autores de ilícito mencionado y la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1426/2016-S3, no procedía la imposición de dicha medida cautelar de carácter personal; empero, al haber obrado de forma contraria a lo señalado, vulnero el derecho a la libertad de los ahora accionantes, por consiguiente corresponde se otorgue la tutela impetrada.