Sentencia Constitucional Plurinacional 0105/2018-S1 de 10 de abril
Fecha: 10-Abr-2018
Fragmento 3
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente: Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la vida y el derecho de petición, en el entendido de que las autoridades originarias ahora demandadas desconociendo la propiedad ancestral que detentan sobre los terrenos denominados Chullpa Uta del Rancho Sunavi, Ayllu Ullami Pampa de la Provincia Saucari del departamento de Oruro, predios en los cuales desarrollan las actividades agrícolas y ganaderas en cumplimiento de la Función Económica Social (FES), emitieron la Resolución 0005/2016 de 2 de julio, donde reconocen como comunaria legítima de la Sayaña a Trigidia Villca Choque, homologando el Acta de audiencia de 19 de junio de 2016 donde se dispuso que Felipa Acapa Mamani -una de las actuales accionantes-, respete los mojones rayados de la Sayaña de Trigidia Villca Choque; añadieron, que efectuaron sus reclamos pertinentes ante el C.A.O.S. solicitando la reconsideración de dicha resolución; asimismo, peticionaron la nulidad de la misma y se señale audiencia; sin embargo, según refieren, no obtuvieron respuesta alguna a estas solicitudes.
- Partes:
- 1° CONFIRMAR
- Fragmento 3
- se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-
- En ese contexto, la resolución de alguna controversia dentro de la comunidad busca en el fondo restaurar la armonía y el equilibrio, que se causa con una transgresión de algún miembro, y reencausar al t’aquí emprendido por toda la comunidad; de ahí, que nuestra propia Norma Suprema asuma como principios ético-
- II.2.
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición
- Fragmento 9