Sentencia Constitucional Plurinacional 0105/2018-S1 de 10 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0105/2018-S1 de 10 de abril

Fecha: 10-Abr-2018

II.2.

La SCP 1215/2017-S1 de 17 de noviembre, señala: “Respecto a este tema, el art. 24 de la Constitución Política del Estado prevé que: ´Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.

En ese contexto, la SCP 1807/2013-S2 de 21 de octubre, refirió que: ´…el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho».

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.4 análisis del caso concreto, formuló su exposición en los párrafos con los que se disiente, señalando que: “Bajo tales parámetros, se invocó como derecho vulnerado a la petición; empero, por las características que se presentan en el caso en análisis -impartir justicia por la jurisdicción indígena originaria campesina- por tratarse de un grupo de atención prioritaria, en aplicación del principio de informalismo, el derecho a ser tutelado no es precisamente el de petición, si no, el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva cuyos componentes o elementos fueron reiterados por la SCP 1693/2014 de 1 de septiembre, al sostener que: En ese orden de ideas, la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, señaló los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia, cuando refirió lo siguiente: ‘En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ (…).

De ahí que, resulta evidente que el C.A.O.S dentro de sus atribuciones y competencias, debe resolver y pronunciarse con la debida explicación de las razones que la sustente y conforme a sus normas y procedimientos propios sobre la solicitud de nulidad de la Resolución 0005/2016, planteada por los accionantes así como los argumentos referidos al ejercicio del derecho a la defensa de los copropietarios de la Sayaña en conflicto, en el entendido de que los mismos no tomaron conocimiento de la Audiencia de 19 de junio de 2016, como tampoco pudieron presentar pruebas de descargo o aquellas que desvirtúen las presentadas por Trigidia Villca Choque, o si la condición de personas de la tercera edad fue considerada en la resolución asumida por las autoridades originarias, así como la vigencia de sus facultades y competencias, ello con la finalidad de arribar al equilibrio y armonía de la comunidad en pos de que los ahora demandantes tengan la certeza de que sus pretensiones resulten o no viables de acuerdo a las normas y procedimientos propios que rigen a la comunidad de la cual forman parte, preservando la relación de pacífica convivencia entre los comunarios y restaurando cualquier derecho o garantía en conflicto, obviamente a través de su propias normas y procedimientos. Además, resulta evidente que los accionantes están también obligados a observar y cumplir no solo con las normas y procedimientos establecidos por su Estatuto Orgánico y Reglamento, sino también por los usos y costumbres de la comunidad, entendimientos que se encuentran reflejados en el fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional”, con la que se disiente.