SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2018-S4
Fecha: 10-Abr-2018
a)
Ronald Jorge Figueroa Nogales, autoridad demandada, a través de su abogado defensor, en audiencia manifestó que: a) En Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, realizada el 23 de julio de 2015, se determinó no otorgar fotocopias simples ni legalizadas a Marisol Camacho Rodrígues Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento ya mencionado, a fin de evitar el mal uso de ellas, toda vez que, contra dicha Concejal, fue interpuesta una queja por parte de los vecinos del Barrio Yotaú ante la Comisión de Ética de dicho ente municipal; salvo exista orden fiscal o judicial, o se justifique la necesidad del acta, al ser un documento propio e interno del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; b) No existe restricción al acceso a la información, al ser públicas las audiencias y las Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal, constituyéndose el acta en una transcripción de ellas que es leída y aprobada en la sesión siguiente, con conocimiento de la accionante, quien toma nota, saca fotografías y realiza grabaciones con su celular; c) No se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; toda vez que, debió impugnarse lo dispuesto por acta de 23 de julio de 2015, cuyo tenor conoce la accionante al ser parte de la votación realizada entonces y no así el oficio que niega lo solicitado, existiendo por lo tanto, actos consentidos; limitándose el Presidente del Concejo Municipal de La Guardia del departamento ya mencionado a cumplir lo entonces dispuesto; y, d) Todas las normas se hallan colgadas en la Web y la peticionante de tutela “puede solicitar y pedir” (sic); y, e) Solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por inobservancia de lo previsto por el art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que:´…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado´ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada´".
De lo mencionado, se desprende que la petición se encuentra contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y las autoridades, entre ellas, las municipales, como sujetos pasivos, están obligadas a resolver la petición, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación.
Se trata de un derecho fundamental que consolida el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, con relación al cual, es posible establecer que se lo satisface cuando: a) Se pone a disposición la información; b) Se justifican las razones de su negativa, cuando existe alguna causal que implique información de acceso restringido; y, c) Se acredita la inexistencia de la información.