SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2018-S4
Fecha: 10-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerados sus derechos al acceso a la información y a la petición; habida cuenta que, mediante nota de 5 de abril de 2017, solicitó que se le extienda fotocopias legalizadas del Acta correspondiente a la Sesión Ordinaria de 27 de marzo de 2017, del Concejo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz; sin embargo, la autoridad demandada, sin que exista reserva de la información prevista por ley, se negó a expedir lo solicitado, emitiendo el oficio OF.EXT.C.M.L.G. 267/2017 de 24 de abril, bajo el argumento de que existe una Disposición del Pleno de dicha instancia municipal de 14 de diciembre de 2015, que prohíbe la otorgación de fotocopias.
En ese orden, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en la audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa, así como lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, en efecto, Marisol Camacho Rodrígues, Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante nota de 5 de abril de 2017, solicitó a Ronald Figueroa Nogales, Presidente del Concejo de dicho Gobierno Municipal, que en observancia de su derecho de petición, previsto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado, se le extienda fotocopia legalizada del acta de la Sesión Ordinaria de 27 de marzo de 2017.
En atención a la solicitud de la accionante, fueron emitidos el Informe Legal DMAJ-CMLG 051/2017 de 11 de abril, por el que Jimena Gómez Rojas, Asesora Legal II, hizo conocer a la autoridad −ahora demandada−, que la solicitud de Marisol Camacho Rodrígues, tiene como límite lo dispuesto en el Acta 079/2015 correspondiente a la Sesión Ordinaria de 14 de diciembre de 2015, en la que se determinó rechazar las solicitudes de entrega de Actas en copias simples o legalizadas a los miembros del Concejo Municipal o a terceras personas −Sesión ordinaria en la cual, según antecedentes, se evidencia que la accionante participó y suscribió el acta correspondiente en señal de conformidad−. Así, con base en dicho informe legal, el Presidente de la instancia colegiada municipal, mediante oficio OF.EXT.C.M.L.G. 267/2017, hizo conocer a la peticionante de tutela que no era posible otorgarle lo solicitado, debido a que las actas constituyen documentos inherentes y de propiedad del referido Gobierno Autónomo Municipal, negando su petitorio en consideración a la determinación asumida por el Pleno del Concejo de 14 de diciembre de 2015.
Al respecto, corresponde recordar que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda petición individual o colectiva, ya sea escrita o verbal, debe ser obligatoriamente respondida por la autoridad pública; asimismo, se exige por la jurisprudencia constitucional descrita en el señalado Fundamento Jurídico, que la respuesta sea fundamentada y oportuna; toda vez que, el núcleo esencial del derecho de petición, es precisamente la obtención de una respuesta formal y pronta, y su satisfacción obliga a otorgar respuesta a lo solicitado; ya sea positiva o negativamente, según corresponda; extremo este último, que no implica vulneración del derecho ahora reclamado.
En ese contexto doctrinal y jurisprudencial, se tiene que el ahora demandado, cumplió con su obligación de responder de manera escrita, fundamentada y oportuna, la solicitud de la accionante, si bien negando la otorgación de fotocopias legalizadas; sin embargo, se le explicó de manera suficiente, las razones por las que no era posible extenderle las mismas, sustentando su negativa en lo dispuesto por el Acta 079/2015 correspondiente a la Sesión Ordinaria de 14 de diciembre de 2015 y lo expresado en el Informe Legal DMAJ-CMLG 051/2017 de 11 de abril, emitido por Jimena Gómez Rojas, Asesora Jurídico II del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz; consiguientemente, queda demostrado que Ronald Jorge Figueroa Nogales, Presidente del referido Gobierno Autónomo Municipal −ahora demandado−, no incurrió en lesión al derecho de petición reclamado, al haber otorgado una respuesta enmarcada dentro de las exigencias legales y jurisprudenciales, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, la accionante también reclama la vulneración de su derecho de acceso a la información, que hubiera sido provocada por la negativa de parte de la autoridad demandada, de entregarle fotocopias legalizadas del Acta de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de 27 de marzo de 2017, pretensión que a su decir, tenía la finalidad conocer a detalle los actos de acoso político contra su persona que hubieran acontecido durante la sesión ordinaria señalada.
de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole y sin limitación de fronteras; por tanto, en uso de dicha prerrogativa, la accionante acudió ante el Presidente del Concejo Municipal ahora demandado, a efectos de requerir un Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de la Guardia del departamento de Santa Cruz, obteniendo como respuesta que no era posible atender a su petitorio, dado que conforme se sustentó en el Informe Legal emitido por la Asesora Legal II de ese ente municipal, existía un impedimento para su otorgación, como era la prohibición realizada por el Pleno del mismo ente colegiado de 14 de diciembre de 2015; disposición que además fue refrendada, entre otros, por la propia accionante en su calidad de Concejal Municipal y miembro de dicho Pleno.
Entonces de lo manifestado, es posible concluir que la autoridad demandada, se encontraba impedida de otorgar las fotocopias legalizadas extrañadas por la peticionante de tutela, en virtud a una restricción determinada por el pleno del ente colegiado al cual representa legalmente; y por esa razón, negó la entrega de las mismas, mediante el oficio OF. EXT.C.M.L.G. 267/2017 de 24 de abril, en el que explicó de manera razonable los motivos que justificaban su negativa, acomodando su accionar en el segundo inciso detallado al final del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a los supuestos en los que se entiende como satisfecho el derecho de acceso a la información, puesto que si bien negó la entrega de lo solicitado; empero, justificó las razones de su negativa en virtud a la existencia de una restricción asumida por el Pleno del Concejo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz.
Consecuentemente, por las razones anotadas, no se evidencia que la autoridad demandada hubiera lesionado el derecho de acceso a la información de la accionante, dado que justificó las razones de su negativa; como tampoco su derecho a la petición, en vista que otorgó una respuesta, la cual si bien fue negativa, sin embargo, fue oportuna, escrita y fundamentada; consiguientemente, corresponde también denegar la tutela solicitada.