SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018 - S3
Fecha: 16-Abr-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2017 de 2 de diciembre, cursante de fs. 106 a 108 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional, la acción de libertad procede cuando la parte interesada previamente a interponer esta acción, agota todos los medios de impugnación con la finalidad de que se resguarden sus derechos y garantías para que de esta forma se cumpla con lo señalado en la jurisprudencia constitucional respecto al principio de subsidiariedad, tal como lo expresa la SC 0160/2005-R de 23 de febrero y otras vinculantes; el accionante debió haber agotado todas las instancias ordinarias establecidas en la norma procesal penal, previa la interposición de la acción de libertad; ii) La parte actora no acudió oportunamente ante el órgano jurisdiccional con la finalidad de que se pronuncie sobre su incidente planteado, no solicitó que se resguarden sus derechos, la reparación de los defectos del debido proceso y garantías constitucionales que consideró vulnerados, estando aún vigente el termino para hacer uso de los medios impugnatorios ordinarios; iii) No se libró ningún mandamiento de aprehensión en contra de los accionantes, por lo que, no fueron privados de su libertad personal, no se encontró en peligro su vida y no estuvieron ilegalmente perseguidos o indebidamente procesados, conociendo que se les inició un proceso penal a instancia de parte y que radica en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, pudiendo acudir ante la autoridad que preside este juzgado ante la transgresión de cualquier derecho, reparación de defectos legales y vulneración del debido proceso si existiere, para que restituya sus derechos lesionados; y, iv) Al haber acudido los accionantes directamente a esta vía constitucional, no agotaron el principio de subsidiariedad señalado en la SC 0408/2010-R de 28 de junio, razón por la cual no se puede considerar el fondo de la presente acción, pues los accionantes tienen la vía ordinaria para reclamar el o los derechos que consideran vulnerados y al ser de competencia de la justicia ordinaria, no se puede abrir la esfera constitucional para el conocimiento de la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados,
- empero,
- III.2.
- CONFIRMAR