SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018 - S3
Fecha: 16-Abr-2018
III.2.
Los accionantes en los fundamentos expuestos en su memorial de acción de libertad, señalaron que en el proceso de investigación por estafa que les sigue el Ministerio Público a instancia de parte, se vulneraron sus derechos al valor superior del ordenamiento jurídico, justicia, defensa y al debido proceso; advirtiendo que la Fiscal de Materia, de manera parcializada, probablemente emitió mandamiento de aprehensión -suposición de los accionantes- por no presentarse a su declaración informativa, por lo cual no se vulneró ningún derecho.
Con referente a la Juez de control Jurisdiccional, no llevo adelante la Audiencia por haberse planteado excepciones, solicitando la declinatoria de competencia a la Fiscal de Materia, y no así al Juez de control jurisdiccional omitiendo que el Ministerio Público actúa en base al principio de Unidad contenido en el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, y que las excepciones planteadas ante el Juez de la causa, debían realizarse de acuerdo al art. 310 del Código de Procedimiento Penal y si fuera contrario a sus pretensiones, mucho más si se considera que el término para hacer uso de los medios impugnatorios ordinarios por parte de los accionantes se encuentran vigentes, ante la vulneración de cualquier derecho o reparación, por ende mal pudiera entenderse que el accionante se halle en estado absoluto de indefensión y activar los recursos que la ley le franquea.
Por lo expuesto y realizada la compulsa del legajo procesal los accionantes no siguieron el proceso de acuerdo a norma; en consecuencia, no es posible realizar a través de la presente acción el análisis de los aspectos denunciados, debido a que contra las lesiones a los derechos invocados previamente deben activarse los recursos que la ley de franquea, es decir, impugnando las resoluciones, y no activar directamente la jurisdicción constitucional pretendiendo mediante esta acción tutelar detener las lesiones que podrían darse. Por ello, es menester remitirse al Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, que alude a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando existiendo mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente a la interposición de este medio de defensa; siendo así, se generaría un doble pronunciamiento que podría ser contradictorio, ocasionando una colisión innecesaria entre jurisdicciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados,
- empero,
- III.2.
- CONFIRMAR