SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2018-S4

Fecha: 10-Abr-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2018-S4

Sucre, 10 de abril de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                21862-2017-44-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 48/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Kevin Daza Vicker en representación sin mandato de Mirian Justo Canchari contra Ángel René Mendoza Montecinos, Juez; y, Ximena Jimenes Chura, Secretaria ambos del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 15 noviembre de 2017, cursante de fs. 3 a 9, la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

Estando recluida en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de La Paz, dentro el proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, tramitado ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, solicitó la cesación a su detención preventiva, que fue rechazada por Resolución “342/17 de 7 de septiembre de 2017” (sic), habiendo apelado dicha determinación, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, los antecedentes no fueron remitidos ante la instancia superior, pese haber transcurrido más de dos meses, incumpliendo el plazo de veinticuatro (24) horas previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo que, tampoco se encontrarían transcritas ni impresas, tanto el acta como la resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva.

Omisiones que consideró, como restrictivas, ilegales y arbitrarias a su libertad, al dejarla en estado de indefensión, sin que exista medio de impugnación ordinaria que pueda ser utilizado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia lesión a sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa en su vertiente a ser oída, relacionados a los principios de celeridad y tutela judicial efectiva; citando los arts. 22, 115, 119 y “203” de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);y, 8.1, 2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) El cese de las medidas impuestas y su inmediata libertad; y, b) La remisión de actuados al Ministerio Público en contra de los demandados, por incumplimiento de deberes, negativa y retardo de justicia, violación de derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 17 de noviembre de 2017; según consta en acta cursante de fs. 40 a 45, presentes la accionante acompañada de su representante sin mandato y abogado; ausentes la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato y abogado, se ratificó íntegramente  en el memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandada

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; en su calidad de autoridad demandada, presentó informe escrito, cursante de fs. 17 a 18, indicando que: 1) Habiendo apelado la peticionante de tutela la Resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva, en audiencia se dispuso la remisión de obrados en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo señalado por el art. 251 del CPP, por lo que, se insinuó a la parte apelante proporcionar las fotocopias necesarias a tal efecto;   2) La imputada –hoy accionante–, después de apelar dicha resolución, no se apersonó ante el Juzgado que preside, menos realizó reclamo alguno a la falta de remisión de su apelación; asimismo, el 10 de agosto de 2017, la impetrante de tutela retiró el indicado recurso ya presentado; empero, por providencia de 18 de octubre del referido año, su autoridad instruyó la remisión del recurso reclamado, sin advertir que el mismo fue retirado; y, 3) Respecto a la solicitud de libertad, esta no es viable al interponer una acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Ximena Jimenes Chura, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento, en su calidad de funcionaria demandada, presentó informe escrito, cursante a fs. 14 y vta., refiriendo que: i) Mediante Resolución 176/2017 se dispuso la detención preventiva de la accionante, quien apelando posteriormente retiró el recurso, razón por la que no fue remitida la apelación referida; ii) Por Resolución 342/2017 de 7 de Septiembre, se rechazó otra solicitud de cesación a la detención preventiva de la accionante, siendo apelada de manera oral en audiencia, conforme se tiene del acta y resolución, que se encuentran trascritas y en obrados del expediente; y, iii) El recurso de apelación, no fue remitido al superior en grado, debido al constante movimiento de los actuados y la falta de apersonamiento de las partes a efecto de tramitar la apelación, tomando en cuenta que la causa tiene más de catorce personas e instituciones involucradas.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 46 a 48, con el voto disidente de uno de sus tres integrantes, respecto al Juez demandado, concedió la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho, con los siguientes fundamentos: a) Es obligación del Juez ahora demandado, como director de la investigación, conducir el mismo conforme a lo establecido por la norma adjetiva penal, inclusive sobre la actividad desarrollada por la Secretaria, en cumplimiento de los principios de celeridad, prontitud, justicia pronta y oportuna; y, b) Los accionados, no cumplieron, lo dispuesto por el art. 251 del CPP, respecto al plazo de veinticuatro horas, para la remisión de actuados ante el superior en grado, por la negativa o rechazo de una cesación a la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se  establece lo siguientes:

II.1.    Acta de audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, realizada el 7 de septiembre de 2017, solicitada por Mirian Justo Canchari dentro el proceso penal seguido contra Fazur Alberto Estrada y otros, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples (fs. 34 a 36 vta.).

II.2.    Resolución 342/2017 de 7 de septiembre, por el cual el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–, determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva de Mirian Justo Canchari –ahora accionante–, con los fundamentos expuestos en su contenido (fs. 37 a 39).

II.3.    La accionante en audiencia de 7 de septiembre de 2017, a través de su abogado apeló la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 39 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia lesión a sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa en su vertiente a ser oída, relacionados a los principios de celeridad y tutela judicial efectiva; puesto que, el Juez y la Secretaria –ahora demandados–, no remitieron su apelación ante la autoridad superior en grado dentro el plazo de veinticuatro horas que señala la ley; sin que a la fecha, se encuentren en obrados el acta de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva como la resolución impugnada, dejándola en total estado de indefensión, sin poder utilizar medio de impugnación ordinario alguno.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 1110/2017-S2 de 23 de octubre, citando la SCP 0427/2015 de 29 de abril, respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial, estableció que: “ (…) …es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’.

Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.

En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa” (el resaltado y subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, alega vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad y de los cuales pide tutela; puesto que, el Juez y la Secretaria –ahora demandados–, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no remitieron su apelación incidental planteado contra el rechazo de cesación a la detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas que señala la ley; sin que a la fecha, se encuentren en obrados el acta de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva como la resolución impugnada.

A efectos de un mejor análisis de la problemática puesta a consideración de este Tribunal, y los alcances de los fundamentos del presente fallo, la misma será abordada de forma separada considerando la actuación de cada demandada.

a)    Respecto al Juez demandado.

Si bien se advierte que la autoridad demanda, de conformidad a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, conminó a la Secretaria codemandada, a dar curso a la remisión de los actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el plazo de veinticuatro horas, omitió realizar el respectivo seguimiento al cumplimiento efectivo de dicha conminatoria, toda vez que, desde la apelación en audiencia (7 de septiembre de 2017), hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (17 de noviembre de 2017) transcurrieron más de dos meses, sin que se remitieran, ni siquiera los actuados pertinentes (acta de audiencia, resolución y apelación escrita, si existiese) ante el indicado Tribunal Departamental de Justicia, incumpliendo el plazo establecido por la norma procesal penal, incurriendo así en una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad de la accionante, no siendo aceptable atribuir dicha omisión a la falta de provisión de fotocopias o apersonamiento de la accionante, argumento que contraviene lo establecido por este Tribunal en la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, que sostuvo: “… la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado…(las negrillas agregadas son nuestras); por lo que, no correspondía condicionar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación al Tribunal Superior, al cumplimiento de la provisión de “recaudos de ley”, toda vez que la eficacia y efectividad de un recurso no puede ni debe estar condicionada a formalismos, o presupuestos de carácter económico, que vulneren los principios rectores de celeridad y gratuidad que rigen la administración de justicia.

Precisamente por esas razones, la norma ha previsto mecanismos de impugnación sencillos, oportunos y eficaces, que no pueden, de ninguna manera, ser distorsionados por los administradores de justicia. Es en ese sentido que la apelación incidental contra las resoluciones que imponen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, por imperio de la norma jurídica, puede ser planteada inclusive de manera oral en la misma audiencia en la que se dispusieron, sin requerir de mayor formalismos, ni siquiera la propia fundamentación; la cual, deberá ser remitida sin más trámite dentro el plazo de ley.

En tal sentido, evidenciándose que la autoridad demanda, omitió realizar el respectivo seguimiento al cumplimiento de la remisión de los antecedentes de apelación ante el Tribunal de alzada dentro de ley o al menos dentro uno razonable; provocó una demora indebida e injustificada en la tramitación del citado recurso, y consecuentemente en la Resolución de la situación jurídica de la privada de libertad, razonamientos que conducen a conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de pronto despacho.

b)   Respecto a la Secretaria demandada

En relación a la participación de la codemandada en el alegado incumplimiento de la remisión oportuna de los antecedentes de apelación al Tribunal de alzada, conforme se tiene en la Conclusión II.3 del presente fallo, dicha funcionaria fue conminada por la autoridad jurisdiccional a la remisión de citados antecedentes, empero del informe presentado por su persona el 17 de noviembre del mismo año, se tiene que dicho extremo no fue cumplido por las siguientes razones: 1) “…no se habría apersonado ninguna de las partes del proceso a efecto de tramitar esta apelación siendo que la presente causa se tienen más de 14 de personas e instituciones” (sic); y que, 2) Existe un “…constante movimiento de los actuados, ingresando memoriales constantemente, como se puede evidenciar del cuaderno de control jurisdiccional” (sic). Respecto al primer punto, según se tiene la “tramitación de la apelación”, refiere al apersonamiento de la parte y correspondiente provisión de recaudos de ley, es decir fotocopias para recién proceder con lo dispuesto en el art. 251 del CPP, en cuya tramitación el apelante, en este caso accionante, no tiene obligación alguna de apersonarse luego de interpuesto su recurso, inclusive únicamente de forma oral en audiencia. Respecto al segundo argumento, si bien la jurisprudencia ha establecido casos excepcionales en los que pueda considerarse una espera razonable y prudencial en el cumplimiento de lo previsto por el citado artículo, tales circunstancias deben estar debidamente fundadas, tal el caso de licencias médicas, suplencias, y otros, extremos que no fueron acreditados en el presente caso, consecuentemente, la provisión de recaudos o fotocopias a efectos de remitirse los actuados ante la autoridad superior en grado, no es excusable para no cumplir con la disposición emanada por el citado precepto legal y ordenada por la autoridad competente.

En ese sentido, de conformidad a los Fundamento Jurídicos III.1. del presente fallo Constitucional, la Secretaria –ahora codemandada–, tiene la legitimidad pasiva para ser demanda en la presente acción tutelar, toda vez que se advierte un flagrante incumplimiento de la orden emitida por el Juez codemandado en virtud del art. 251 del CPP, incurriendo así en una clara demora injustificada en la tramitación del recurso de apelación planteado, lesionando en consecuencia el derecho a la libertad de la accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la modalidad de pronto despacho.

          

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 46 a 48, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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