SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2018-S4
Fecha: 10-Abr-2018
1)
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; en su calidad de autoridad demandada, presentó informe escrito, cursante de fs. 17 a 18, indicando que: 1) Habiendo apelado la peticionante de tutela la Resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva, en audiencia se dispuso la remisión de obrados en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo señalado por el art. 251 del CPP, por lo que, se insinuó a la parte apelante proporcionar las fotocopias necesarias a tal efecto; 2) La imputada –hoy accionante–, después de apelar dicha resolución, no se apersonó ante el Juzgado que preside, menos realizó reclamo alguno a la falta de remisión de su apelación; asimismo, el 10 de agosto de 2017, la impetrante de tutela retiró el indicado recurso ya presentado; empero, por providencia de 18 de octubre del referido año, su autoridad instruyó la remisión del recurso reclamado, sin advertir que el mismo fue retirado; y, 3) Respecto a la solicitud de libertad, esta no es viable al interponer una acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En relación a la participación de la codemandada en el alegado incumplimiento de la remisión oportuna de los antecedentes de apelación al Tribunal de alzada, conforme se tiene en la Conclusión II.3 del presente fallo, dicha funcionaria fue conminada por la autoridad jurisdiccional a la remisión de citados antecedentes, empero del informe presentado por su persona el 17 de noviembre del mismo año, se tiene que dicho extremo no fue cumplido por las siguientes razones: 1) “…no se habría apersonado ninguna de las partes del proceso a efecto de tramitar esta apelación siendo que la presente causa se tienen más de 14 de personas e instituciones” (sic); y que, 2) Existe un “…constante movimiento de los actuados, ingresando memoriales constantemente, como se puede evidenciar del cuaderno de control jurisdiccional” (sic). Respecto al primer punto, según se tiene la “tramitación de la apelación”, refiere al apersonamiento de la parte y correspondiente provisión de recaudos de ley, es decir fotocopias para recién proceder con lo dispuesto en el art. 251 del CPP, en cuya tramitación el apelante, en este caso accionante, no tiene obligación alguna de apersonarse luego de interpuesto su recurso, inclusive únicamente de forma oral en audiencia. Respecto al segundo argumento, si bien la jurisprudencia ha establecido casos excepcionales en los que pueda considerarse una espera razonable y prudencial en el cumplimiento de lo previsto por el citado artículo, tales circunstancias deben estar debidamente fundadas, tal el caso de licencias médicas, suplencias, y otros, extremos que no fueron acreditados en el presente caso, consecuentemente, la provisión de recaudos o fotocopias a efectos de remitirse los actuados ante la autoridad superior en grado, no es excusable para no cumplir con la disposición emanada por el citado precepto legal y ordenada por la autoridad competente.
En ese sentido, de conformidad a los Fundamento Jurídicos III.1. del presente fallo Constitucional, la Secretaria –ahora codemandada–, tiene la legitimidad pasiva para ser demanda en la presente acción tutelar, toda vez que se advierte un flagrante incumplimiento de la orden emitida por el Juez codemandado en virtud del art. 251 del CPP, incurriendo así en una clara demora injustificada en la tramitación del recurso de apelación planteado, lesionando en consecuencia el derecho a la libertad de la accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la modalidad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- Fragmento 12
- la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas
- III.2. Análisis del caso concreto
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado…”
- CONFIRMAR