SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2018-S4

Fecha: 10-Abr-2018

la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado…”

Si bien se advierte que la autoridad demanda, de conformidad a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, conminó a la Secretaria codemandada, a dar curso a la remisión de los actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el plazo de veinticuatro horas, omitió realizar el respectivo seguimiento al cumplimiento efectivo de dicha conminatoria, toda vez que, desde la apelación en audiencia (7 de septiembre de 2017), hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar (17 de noviembre de 2017) transcurrieron más de dos meses, sin que se remitieran, ni siquiera los actuados pertinentes (acta de audiencia, resolución y apelación escrita, si existiese) ante el indicado Tribunal Departamental de Justicia, incumpliendo el plazo establecido por la norma procesal penal, incurriendo así en una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad de la accionante, no siendo aceptable atribuir dicha omisión a la falta de provisión de fotocopias o apersonamiento de la accionante, argumento que contraviene lo establecido por este Tribunal en la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, que sostuvo: “… la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado…(las negrillas agregadas son nuestras); por lo que, no correspondía condicionar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación al Tribunal Superior, al cumplimiento de la provisión de “recaudos de ley”, toda vez que la eficacia y efectividad de un recurso no puede ni debe estar condicionada a formalismos, o presupuestos de carácter económico, que vulneren los principios rectores de celeridad y gratuidad que rigen la administración de justicia.

Precisamente por esas razones, la norma ha previsto mecanismos de impugnación sencillos, oportunos y eficaces, que no pueden, de ninguna manera, ser distorsionados por los administradores de justicia. Es en ese sentido que la apelación incidental contra las resoluciones que imponen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, por imperio de la norma jurídica, puede ser planteada inclusive de manera oral en la misma audiencia en la que se dispusieron, sin requerir de mayor formalismos, ni siquiera la propia fundamentación; la cual, deberá ser remitida sin más trámite dentro el plazo de ley.

En tal sentido, evidenciándose que la autoridad demanda, omitió realizar el respectivo seguimiento al cumplimiento de la remisión de los antecedentes de apelación ante el Tribunal de alzada dentro de ley o al menos dentro uno razonable; provocó una demora indebida e injustificada en la tramitación del citado recurso, y consecuentemente en la Resolución de la situación jurídica de la privada de libertad, razonamientos que conducen a conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de pronto despacho.