SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2018-S4

Fecha: 10-Abr-2018

a)

Juan Adalit Mamani Quispecahuana, Raúl Canqui Coro y Wilmer Demetrio Centellas Machicado, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Copacabana del departamento de la Paz, mediante informe escrito cursantes de fs. 56 a 58 vta., señalaron lo siguiente:    a) Habiéndose señalado audiencia de modificación de medidas sustitutivas para el 20 de septiembre de 2017, una vez instalada la misma, el Tribunal en pleno, previa revisión de todos los antecedentes, observó que se encontraba pendiente un recurso de apelación incidental de revocatoria de medidas cautelares que fue resuelto mediante Resolución 11/2017 de 25 de enero, y que precisamente ha sido apelado por el acusado por haberse agravado las medidas sustitutivas a la detención preventiva por incumplimiento de las mismas, apelación que se encuentra pendiente de resolución, motivo por el cual se informó al accionante en audiencia el cumplimiento a la SC 1500/2011 de 11 de octubre, al estar pendiente un recurso de apelación incidental necesariamente debe desistirse del recurso para viabilizar la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares; b) El accionante invocó la SC 0631/2014, que establecería que pese a existir un recurso de apelación incidental podría llevarse a cabo la audiencia solicitada; empero, de la lectura de la misma se tiene que “…bajo ninguna circunstancias implica generar disfunción procesales, ni dualidad de resoluciones, por cuanto se reitera la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada” y que c) Respecto al recurso de reposición interpuesto por el abogado del acusado −ahora accionante− el mismo ha sido denegado con el simple fundamento de que para la suspensión de la audiencia de modificación de medidas cautelares, se emitió el Auto correspondiente y no así un decreto, por lo que, al no ajustarse a derecho conforme lo establecido el art. 401 del CPP, fue rechazado.