SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2018-S4
Fecha: 10-Abr-2018
III.2. Análisis del
De las conclusiones del presente fallo se tiene que, una vez dispuesta la detención domiciliaria para Reynaldo Almonte Illanes −ahora accionante−, solicitó a las autoridades demandadas la modificación de la medidas impuestas mediante memorial de 11 de septiembre de 2017; quienes señalaron audiencia para resolver lo impetrado, el 20 del mimo mes y año; empero, al advertir la existencia de un recurso de apelación interpuesto por el accionarte en contra de la resolución que presuntamente agravó su situación jurídica (Conclusión II.2), la autoridad demanda suspendió la citada audiencia, en tanto se resuelva dicho trámite, criterio que a la luz del principio de seguridad jurídica resulta sostenible y razonable, toda vez que el pronunciamiento de una nueva resolución respecto a las medidas cautelares, estando pendiente de confirmación, modificación o revocatoria por parte del Tribunal Ad quem, provocaría una desaparición del objeto de apelación, que según establece el art. 398 CPP, constituye el margen para que dicho Tribunal revise la labor realizada por el Juez inferior.
De lo desarrollado, este Tribunal considera que la suspensión de la citada audiencia no constituye una vulneración al debido proceso, menos aún un menoscabo del derecho a la libertad del accionante, pues como se tiene anotado ut supra, el motivo para dicha suspensión se encuentra razonablemente justificado, al contrario, el desarrollo de una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares, y por ende la emisión de una nueva resolución al respecto, −además de las implicancias en relación al citado art. 398 del CPP−, generaría una disfunción procesal y la consecuente inefectividad del recurso de apelación interpuesto por el propio accionante, quien, recurriendo una decisión judicial que consideró atentatoria a sus derechos, optó por que dicha situación sea de conocimiento y revisión del Tribunal ad quem, no resultando coherente que el impetrante de tutela desconozca tal extremo, pretendiendo a través de la presente acción de defensa, restarle competencia a dicho Tribunal. En consecuencia, no existe un hecho que amerite la tutela constitucional impetrada.
Adicionalmente, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, no es viable pretender la tutela constitucional, cuando el accionante activó en su oportunidad el mecanismo intra-procesal idóneo y pertinente para proteger sus derechos que consideró vulnerados, un acto contrario implicaría, −como es el caso−, una activación simultánea de jurisdicciones, creando así una disfunción procesal perjudicial no solo para el ordenamiento jurídico sino para la seguridad jurídica del propio accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Activación simultánea del recurso de apelación y la solicitud de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria
- III.2. Análisis del
- REVOCAR