SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
a)
Jorge Guillermo Núñez del Prado Arana, representante legal de la empresa “NUDELPA” Ltda., a través de sus representantes legales, mediante informe de 31 de octubre de 2017 y en audiencia manifestó lo siguiente: a) La relación laboral se estableció con tan sólo dos contratos a plazo fijo autorizados o visados por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuyas fechas de inicio y finalización eran de conocimiento del accionante, situación que olvidó mencionar; b) Se le canceló sus beneficios sociales a la conclusión de cada contrato, como se evidencia de los finiquitos que adjuntó al efecto; y, c) Al término del segundo contrato, el impetrante presentó denuncia de reincorporación ante el referido Ministerio, citándolos en única instancia para la audiencia respectiva, en la cual, el Inspector del Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió su informe en el que resolvió en el fondo, declinar competencia por existir controversia, explicando que el peticionante no estaría amparado por la Constitución Política del Estado ni por el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, así como tampoco por el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, normativa que a decir del accionante, sustenta su demanda, ya que al suscribirse dos contratos a plazo fijo consecutivos se aplica la tácita reconducción, lo cual no es procedente por los siguientes aspectos: 1) Para ser legal la contratación a plazo fijo, ésta debe estar comprendida en la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, es decir, autorizada o visada por dicha instancia, por lo que la contratación del impetrante de tutela cumplió con los requisitos, es así que fue contratado para actividades propias y no permanentes tal como se evidenció en la cláusula tercera de los contratos, en las que se establece que el contrato obedece a motivos de instalaciones y servicios de nuevas líneas de llenado en el área de producción, es decir, el trabajador conocía el tiempo de inicio y conclusión de la relación laboral, así como también el propio Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; en consecuencia, el art. 5.II del DS 0012, es aplicable al caso, por tratarse de una labor eventual y no así el DL 16187, porque es una norma de menor jerarquía; en ese sentido, establecieron las abundantes Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 2) Es incompatible pedir la reincorporación laboral después de haber cobrado sus beneficios sociales, tal como lo establece el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, siendo otro fundamento de la no procedencia del amparo constitucional; y, 3) El accionante actuó de forma maliciosa, ya que no señaló que su denuncia de reincorporación instaurada en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social fue rechazada, declinando competencia mediante informe JDTEPS-BNRMC 044/2017 de 20 de septiembre, luego de ser analizada en el fondo, su improcedencia.
En ejercicio de la dúplica, el representante del demandado acotó que el Código de Seguridad Social establece que después de la finalización de la relación laboral, el trabajador goza de dos meses de cobertura; es por esa razón que la empresa que representa, cumplió con el pago de las asignaciones familiares; sin embargo, dicho extremo se encuentra al margen de la presente acción de amparo constitucional.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad respecto a mujeres en estado de gestación; madres y progenitores de menores de un año de edad
- III.2.
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…
- III.3. A
- CONFIRMAR