SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
III.3. A
Mediante la presente acción de amparo constitucional, el accionante alega que el demandado lesionó sus derechos al trabajo, a la seguridad laboral, a la vida, a la educación, a la alimentación y a la inamovilidad laboral, ya que fue desvinculado y retirado del trabajo sin causa legal alguna, sin considerar que su condición de progenitor de una menor de un año y el hecho de habérselo contratado dos veces, lo hace beneficiario de la inamovilidad laboral, habiéndose operado la tácita reconducción, respectivamente.
En análisis de la problemática, objeto de la presente acción tutelar, de antecedentes procesales se evidencia que el ahora peticionante de tutela trabó relación laboral con “NUDELPA” Ltda., mediante dos contratos a plazo fijo: el primero el 22 de diciembre de 2016, por el periodo fijo de noventa días (desde 22 de diciembre de 2016 hasta el 31 marzo de 2017), para actividades no permanentes de instalación y servicio de las nuevas líneas de llenado en el área de producción; y, el segundo a partir del 1 de abril de 2017, por un periodo fijo similar de noventa días (desde el 1 de abril hasta 31 de julio de 2017), para actividades no permanentes de instalación y servicio de las nuevas líneas de llenado en el área de producción.
Ahora bien, dentro de los argumentos expuestos por la parte accionante, se ha señalado que al fenecimiento del último vínculo formal contractual; es decir, el 31 de julio de 2017, el impetrante de tutela fue retirado y se le informó que no sería contratado nuevamente, sin considerar y tomar en cuenta que era progenitor de una hija menor de un año, asumiendo en consecuencia, que no correspondía su retiro porque goza de inamovilidad laboral, operando una tácita reconducción de la relación laboral, resultando su desvinculación injustificada e intempestiva, máxime si se considera que la empresa tenía pleno conocimiento que es progenitor de una menor de un año.
De otro lado, conforme también ha señalado la parte demandada y se tiene evidenciado de fs. 12 a 19 (dos contratos), el accionante fue contratado por un tiempo determinado, con fecha de inicio y finalización de la relación laboral, conociendo plenamente no sólo el inicio y terminación de la relación, sino que fue contratado para tareas eventuales y que esta contratación a plazo fijo, fue autorizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, situación en la que no opera la tácita reconducción, aun siendo progenitor de una hija menor a un año.
No obstante lo precedentemente señalado, a esta jurisdicción le corresponde dilucidar si el accionante, en su condición de padre de una menor de un año, evidentemente goza de la inamovilidad funcionaria que ahora reclama; a este efecto, resulta pertinente aplicar los razonamientos señalados en el Fundamento Jurídico precedente, que establecen que la mujer embarazada y/o el trabajador progenitor, sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo, no gozan de inamovilidad laboral, toda vez que, el vínculo contractual fue entablado en conocimiento del tiempo de su conclusión, por lo que al vencerse su periodo de vigencia, se extingue también toda obligación del empleador respecto al empleado; términos con los cuales, el ahora peticionante de tutela manifestó su conformidad al momento de suscribir los contratos laborales, en cuya cláusula segunda, se establece expresamente que, en virtud a la naturaleza del contrato, el trabajador conoció plenamente que su relación tenía un inicio y término cierto.
En este contexto, queda claro para el Tribunal Constitucional Plurinacional, que la relación de trabajo iniciada entre el accionante y la entidad representada por el ahora demandado, se constituyó en un vínculo con fecha cierta de inicio y finalización, respondiendo a la naturaleza de un contrato de trabajo a plazo fijo, que no contempla en el caso de la mujer embarazada o del trabajador progenitor de un menor a un año, la inamovilidad laboral; por ende, corresponde denegar la tutela impetrada.
Respecto de la tácita reconducción que el impetrante de tutela alega haberse producido por la suscripción de dos contratos consecutivos, se tiene claro y evidenciado que dicha figura jurídica no es aplicable al caso analizado, dado que el art. 5.I del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, ha establecido que la inamovilidad laboral no es aplicable en contratos de trabajo que por la naturaleza sean temporales, eventuales o contratos de obra; a eso agregaremos que el DL 16187 de 16 de febrero de 1979 en su art. 2, establece que no está permitido suscribir más de dos contratos consecutivos de trabajo, disposición que la empresa demandada “NUDELPA” Ltda., cumplió al haber realizado sólo dos contratos con el ahora accionante, mientras tanto que por los finiquitos presentados por la empresa demandada, cursantes de fs. 79 a 80 vta., se tiene por cierto que el trabajador optó por pedir el pago de sus beneficios, extremo que lo coloca en la posición de estar impedido de solicitar su reincorporación al trabajo.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad respecto a mujeres en estado de gestación; madres y progenitores de menores de un año de edad
- III.2.
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…
- III.3. A
- CONFIRMAR