SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
denegó
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 007/2017 de 31 de octubre, cursante de fs. 99 a 102 vta., denegó la tutela solicitada basada en los siguientes argumentos: i) La menor nació el 12 de noviembre de 2016, es decir, antes que el trabajador suscribiera el primer contrato con la empresa demandada, la cual entregó los subsidios de ley a favor de la menor; asimismo, el peticionante de tutela tenía pleno conocimiento del inicio y conclusión de los dos contratos, por lo que, no puede exigir al empleador su reincorporación, ya que estaba obligado al cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas de los mismos; y, ii) La relación laboral del accionante con la empresa demandada fue justificada para un trabajo definido (eventual) y por periodos definidos (plazo fijo), tal como lo establece la cláusula tercera de los contratos de trabajo a plazo fijo, señalando que las actividades desarrolladas por el impetrante fueron por motivos de instalaciones y servicios de nuevas líneas de llenado en el área de producción, de acuerdo con la planificación de Gerencia de Proyectos, demostrándose que no se lesionó ningún derecho del trabajador.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad respecto a mujeres en estado de gestación; madres y progenitores de menores de un año de edad
- III.2.
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…
- III.3. A
- CONFIRMAR