SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2018-S3

Fecha: 10-Abr-2018

III.3. Análisis del caso concreto

La representante de los accionantes, identificó como vulnerados el derecho a la libertad y al debido proceso, aduciendo que dentro de la investigación penal iniciada por los presuntos ilícitos de contratos lesivos al Estado y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, Abraham Monasterios Castro y Guillermo Walter Renjel Machicado, no tuvieron conocimiento del inicio de la investigación ni acceso al cuaderno de investigaciones y tampoco prestaron sus declaraciones informativas, razones estas por las que presentaron un incidente de actividad procesal defectuosa contra la mencionada imputación  formal.

A criterio de los accionantes, en virtud a que el referido incidente se encontraba pendiente de resolución, sumado al hecho de que no estuvieron presentes en la audiencia de consideración de medidas cautelares del 15 de noviembre de 2017, esta debía ser suspendida, más aun, cuando Guillerno Walter Renjel Machicado y otros imputados no fueron notificados con el proveído que determinó fecha y hora para el verificativo de dicho actuado jurisdiccional. No obstante, la autoridad judicial demandada declaró la rebeldía de los dos imputados, dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión y el arraigo, sin siquiera considerar que era la primera vez que faltaban a una audiencia.

Ingresando al estudio del caso de autos, revisados los antecedentes y argumentos expuestos, se advierte que de acuerdo al art. 314 del CPP, el incidente de actividad procesal defectuosa estatuido como mecanismo de resguardo del derecho a la defensa de los imputados, con la finalidad que se reparen las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal, se tramita sin suspender la investigación; entendimiento aplicable también en relación a la consideración de las medidas cautelares; dicho esto, se establece la necesidad de diferenciar la situación jurídica de ambos imputados con el propósito de dilucidar los aspectos discutidos respecto a la lesión del debido proceso.

Con referencia a Abraham Monasterios Castro, el exhorto suplicatorio cursante de fs. 9 a 24 que fue diligenciado a través del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, evidencia que tanto la imputación formal como el señalamiento de la audiencia cautelar de 15 del mismo mes y año, fueron notificadas mediante cédula entregada el 30 de octubre de 2017 a Ximena Monasterios.

En ese sentido, encontrándose legalmente notificado el referido coencausado, aun cuando el incidente de actividad procesal defectuosa hubiera estado irresuelto, era exigible su comparecencia por cuanto estaba en la obligación de concurrir a la audiencia de consideración de medidas cautelares, pues la incomparecencia viabiliza la declaratoria de rebeldía y los correspondientes efectos previstos en los arts. 87.1 y 89 del CPP, como son el arraigo y la publicación de sus datos para su búsqueda y aprehensión; por lo que conforme se estableció en la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional expresada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, para que prospere el análisis del caso mediante esta acción, debió haberse acreditado la inexistencia de los presupuestos fácticos que hacen viable la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, permitiendo de esta manera asumir el convencimiento de que no fueron observadas las formalidades legales y se atentó contra sus derechos por una  errónea o indebida aplicación de la normativa.     

Razonamiento por el que se concluye, que la decisión cuestionada por la defensa de Abraham Monasterios Castro, no ha excedido los márgenes legales y no supone riesgo ilegal a su derecho a la libertad, en consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada, quedando vigentes la declaratoria de rebeldía y todos sus efectos respecto al mencionado imputado.       

Bajo el mismo análisis, referido ahora a Guillermo Walter Renjel Machicado, advertimos que el contexto es diferente, por cuanto respecto a la ejecución del exhorto suplicatorio cursante de fs. 27 a 41 de este expediente, específicamente a fs. 44 y 45, se encuentra el formulario de notificación personal y la representación de la Oficial de Diligencias respectivamente, en la que informa que no pudo cumplir con la diligencia encomendada por no haber encontrado la dirección consignada.

A partir de esa situación, debe admitirse que el instituto de la aprehensión se constituye un medio compulsivo para evitar dilaciones indebidas en el proceso, ocasionadas por la incomparecencia de los imputados o procesados, entendimiento que aplicado al caso, permite deducir que si Guillermo Walter Renjel Machicado no pudo ser legalmente notificado con la fecha y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 15 de noviembre de 2017, tampoco era exigible su comparecencia, razón por la que el Juez demandado no debió ingresar a considerar la declaratoria de rebeldía del nombrado coimputado, pues, al hacerlo, y más aún al tomar la decisión de declarar su rebeldía, aprehensión y publicación de edictos, cometió un exceso, generando indefensión y poniendo en situación de riesgo o posible vulneración el derecho a la libertad; en ese entendido, y a mayor abundamiento, en aplicación del razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional, debemos comprender que si bien el mandamiento de aprehensión no fue ejecutado contra el accionante, tampoco debe restársele trascendencia a la situación pues persiste la amenaza o riesgo de su posible captura por haber quedado latente una orden de aprehensión, que fue emitida omitiendo el procedimiento previsto por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos determinados por ella, en consecuencia, corresponde conceder la tutela parcial con relación a Guillermo Walter Renjel Machicado.