SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2018-S4

Fecha: 16-Abr-2018

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso que se examina, la problemática radica en el incumplimiento por parte de la Gerente General de SINEC de Santa Cruz, a la Conminatoria de Reincorporación dispuesta mediante RA JDTSC/R.R. 056/17, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual, se dispuso que dicha autoridad, a tercero día de su legal notificación, restituya en sus funciones a Rocío Ribera Montaño de Flores, Carola Estenssoro Franco, Lourdes Solíz Justiniano y Susy Lizondo Balón; incumplimiento en el que persiste hasta la realización de la audiencia de la presente acción de amparo constitucional.

Con el objeto de resolver la problemática planteada por las accionantes, corresponde aplicar la línea desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, la que establece que con el objetivo de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no, para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional, en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional.

Del análisis de los antecedentes, se advierte que la demandada, no obstante de haber tomado conocimiento de la conminatoria de reincorporación, no dio cumplimiento a la misma; sino por el contrario, interpuso en primera instancia, recurso de revocatoria ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, que ratificó su decisión; y, posteriormente, recurso Jerárquico ante el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social. Por lo que, las impetrantes de tutela haciendo uso de su derecho, ante el incumplimiento de la conminatoria por parte de la Gerente General de SINEC, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, solicitando su reincorporación a los cargos que ocupaban al momento de ser despedidas, por considerar que se vulneraron sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral, al salario justo y a la seguridad social

Por mandato del art. 10.III. del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible e inmediato cumplimiento por la autoridad demandada.

Conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que las accionantes al haber optado por su reincorporación y acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo, donde se constató el despido injustificado, dando lugar a que se expida conminatoria a la Gerente General de SINEC,  para su reincorporación inmediata, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales atinentes con origen en la fecha de su desvinculación, la autoridad demandada rehusó dar cumplimiento a la misma, resultando claro que la presente acción de defensa, se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional, por cuanto la tutela en examen surge únicamente con la finalidad de que se provea el cumplimiento de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.

En ese sentido, de acuerdo al desarrollo de los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, los principios de favorabilidad y aplicando el estándar más alto desarrollado por la jurisprudencia constitucional; se determina que la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, de aplicación directa e inmediata conforme establece el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, que asegura su subsistencia y la de sus dependientes, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales; así como, medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, destinadas a garantizar un trabajo estable, protegiendo a los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, conforme está contemplado en el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; conforme se expresa en el Fundamento Jurídico precedente.

Respecto a la subsidiariedad, se concluye que en el caso presente, la autoridad demandada no puede alegar la improcedencia de la presente acción por estar pendiente de resolución el recurso jerárquico presentado por su parte, en razón a que, si bien la acción de amparo constitucional reviste un carácter subsidiario; empero, en el caso concreto, en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada, se prescinde de este principio por cuanto, las normas constitucionales imponen la protección del derecho al trabajo, porque en este caso, la afectación no sólo es de orden personal o individual, sino también del entorno familiar de las trabajadoras, ahora accionantes; puesto que, el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona.

Entonces, del análisis contextual, se advierte que, la autoridad demandada, al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria RA JDTSC/R.R. 056/17, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, pese a su legal notificación, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece el inmediato cumplimiento.

Por lo expuesto, resulta evidente la inobservancia del carácter vinculante de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, de parte de la demandada, en su condición de Gerente General de SINEC, por cuanto se resistió a cumplir con la conminatoria de reincorporación laboral, a pesar de tener pleno conocimiento de dicha decisión, cuyo cumplimiento, como se dijo, no puede estar supeditado a la conclusión de la vía administrativa, ni a la activación de la jurisdicción ordinaria a efectos de su validación.