SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
están únicamente referidos a cuestiones de procedimiento que inciden directamente en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
En el problema jurídico planteado en contraste con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene presente de manera clara que el control jurisdiccional respecto a las resoluciones de los representantes del ministerio Público tanto de los Fiscales de Materia respecto de a sus requerimientos de sobreseimiento o rechazo de denuncia; como de los Fiscales Departamentales sobre el control de los dichos requerimientos emitidos por los fiscales inferiores, están únicamente referidos a cuestiones de procedimiento que inciden directamente en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y los aspectos vinculados a la argumentación o fundamentación de la autoridad Fiscal superior, o a la interpretación de la legalidad o la errónea valoración de la prueba u omisión valorativa, apertura la justicia constitucional no siendo necesario agotar previamente el control jurisdiccional.
Bajo este alcance, analizado los antecedentes correspondientes al presente caso, se tiene como denuncia expresa, la falta de remisión de antecedentes –Resolución de Sobreseimiento e impugnación a ésto− ante el superior jerárquico ya sea para su ratificación o revocatoria, aspecto vinculado a un tema eminentemente procedimental (plazos) que no involucra al fondo de la decisión de la autoridad Fiscal; en consecuencia, correspondía que la accionante previo a activar la jurisdicción constitucional, conforme al Fundamento Jurídico mencionado precedentemente y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 54.1; y, 279 del CPP, que establecen el ejercicio del control jurisdiccional por el Juez de Instrucción, acuda ante la autoridad judicial a cargo de la dirección del proceso a objeto de que dicha autoridad −en su caso− corrija la presunta irregularidad denunciada y así no activar directamente la jurisdicción constitucional, como erróneamente ocurrió y fue observada de manera adecuada por el Tribunal de garantías constitucionales, pues para que los fundamentos de una acción de libertad puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la jurisdicción ordinaria penal, puesto que esta acción de defensa no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia; consecuentemente, de los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional Plurinacional arriba a la firme convicción de que las supuestas lesiones al debido proceso no pueden ser consideradas en la presente acción tutelar, pues no competen a su ámbito de protección, por no concurrir los presupuestos que activen la presente acción de libertad.
Finalmente se aclara que en cuanto a la denuncia de falta de consideración a la impugnación efectuada por el Ministerio de Defensa a la Resolución de Sobreseimiento emitida en su favor, impide la modificación de su medida cautelar de detención domiciliara, este argumento no resulta acorde a los antecedentes cursantes en autos pues, dicho aspecto –aplicación de medida cautelar− ya fue motivo de pronunciamiento de consideración en la jurisdicción constitucional, a través de la Resolución 013/2017, descrita en la conclusión II.4 del presente fallo por lo que, respecto de este aspecto corresponde estar a los alcances dispuestos en la referida acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- III.4.
- III.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- durante la sustanciación de la impugnación al sobreseimiento, por parte del Fiscal Superior… el Juez de Instrucción Penal ejerce control sobre esos actos que son parte de la etapa preparatoria, por cuanto ante la impugnación al sobreseimiento ésta aún no ha concluido; de ello se infiere que todo acto u omisión que las partes consideren lesivos a sus derechos y garantías… durante el lapso entre la impugnación al sobreseimiento y la resolución de éste, deben ser denunciadas ante el Juez Cautelar…
- el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad.
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito −ahora Fiscales Departamentales− incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales,
- como ser notificaciones, remisión de antecedentes ante la autoridad superior jerárquica o plazos procesales
- III.2. Análisis del caso concreto
- están únicamente referidos a cuestiones de procedimiento que inciden directamente en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- CONFIRMAR