SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2018-S1
Fecha: 18-Abr-2018
concedió en parte
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 84 a 88, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el demandado Juan Montaño Mejía absuelva la petición del accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, formal y materialmente ceñido al contenido de la petición según la nota de 6 de octubre del referido; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con los antecedentes y lo informado en audiencia, no se ha cumplido con la obligación de absolver fundamentada y motivadamente en tiempo razonable la solicitud del accionante; ii) El no agotamiento de los recursos ante el silencio administrativo no implica la satisfacción del derecho de petición, cuyo contenido esencial se fundamenta en la obligación de responder en la forma y contenido previsto por ley, conforme a las SSCC 0299/2006-R de 29 de marzo y 1068/2010-R de 23 de agosto, entre otras; iii) Respecto a los argumentos del demandado sobre la falta de actuación de buena fe; que existe división en la “OTB”; que otra persona asiste a las reuniones de la Junta Vecinal por haber dejado el accionante el cargo; que la presente acción de defensa debería plantearse contra los demás miembros del Consejo Distrital 8, que al accionante no le interesa recoger la certificación por intereses personales, que no se reiteró la solicitud de 6 de octubre de 2017, siendo la única nota; y, que no se agotaron las vías necesarias, debe tenerse en cuenta que no se acreditó la renuncia voluntaria al cargo de presidente de la Junta Vecinal; tampoco es necesario la reiteración de la solicitud o el deber de agotar otras vías para dar curso al derecho de petición sino que debe ser absuelta oportunamente por la persona a quien se la dirigió; iv) Correspondía al demandado prestar certificación positiva o negativa, enmarcada en lo impetrado en la nota de 6 de octubre de 2017, respecto al cargo de Presidente de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto” elegido democráticamente y posesionado el 15 de noviembre de 2015 por el periodo de dos años, habiendo referido que se encontraba acreditado por las certificaciones de 13 de marzo de 2017 y la otorgada en abril de 2016 por el entonces Presidente del Consejo Distrital 8 y, por el Presidente de la FEDJUVE, aspectos que no se contemplan en la certificación adjuntada en audiencia por el demandado; y, v) La respuesta debe ser material, formal y oportuna, a efectos de activar los recursos en defensa de sus derechos e intereses, según la SCP 0036/2012 de 26 de marzo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente
- b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- Con estos antecedentes, si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: ̀Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal´, más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte