SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2018-S1

Fecha: 18-Abr-2018

concedió en parte

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 84 a 88, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el demandado Juan Montaño Mejía absuelva la petición del accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, formal y materialmente ceñido al contenido de la petición según la nota de 6 de octubre del referido; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con los antecedentes y lo informado en audiencia, no se ha cumplido con la obligación de absolver fundamentada y motivadamente en tiempo razonable la solicitud del accionante; ii) El no agotamiento de los recursos ante el silencio administrativo no implica la satisfacción del derecho de petición, cuyo contenido esencial se fundamenta en la obligación de responder en la forma y contenido previsto por ley, conforme a las SSCC 0299/2006-R de 29 de marzo y 1068/2010-R de 23 de agosto, entre otras; iii) Respecto a los argumentos del demandado sobre la falta de actuación de buena fe; que existe división en la “OTB”; que otra persona asiste a las reuniones de la Junta Vecinal por haber dejado el accionante el cargo; que la presente acción de defensa debería plantearse contra los demás miembros del Consejo Distrital 8, que al accionante no le interesa recoger la certificación por intereses personales, que no se reiteró la solicitud de 6 de octubre de 2017, siendo la única nota; y, que no se agotaron las vías necesarias, debe tenerse en cuenta que no se acreditó la renuncia voluntaria al cargo de presidente de la Junta Vecinal; tampoco es necesario la reiteración de la solicitud o el deber de agotar otras vías para dar curso al derecho de petición sino que debe ser absuelta oportunamente por la persona a quien se la dirigió; iv) Correspondía al demandado prestar certificación positiva o negativa, enmarcada en lo impetrado en la nota de 6 de octubre de 2017, respecto al cargo de Presidente de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto” elegido democráticamente y posesionado el 15 de noviembre de 2015 por el periodo de dos años, habiendo referido que se encontraba acreditado por las certificaciones de 13 de marzo de 2017 y la otorgada en abril de 2016 por el entonces Presidente del Consejo Distrital 8 y, por el Presidente de la FEDJUVE, aspectos que no se contemplan en la certificación adjuntada en audiencia por el demandado; y, v) La respuesta debe ser material, formal y oportuna, a efectos de activar los recursos en defensa de sus derechos e intereses, según la SCP 0036/2012 de 26 de marzo.