SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2018-S1

Fecha: 18-Abr-2018

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática extraída de la acción de amparo constitucional, se centra en un primer momento en la falta de respuesta a la solicitud de certificación impetrada por el accionante, quien mediante nota de 12 de octubre de 2017 (según sello de recepción), se dirigió al Presidente del Consejo Distrital 8 de la ciudad de Cochabamba, pidiendo se le otorgue certificación sobre su condición de presidente de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto” de ese municipio (Conclusión II.1), en cumplimiento a lo determinado por el Sub Alcalde de “Alejo Calatayud”, autoridad que dispuso con carácter previo verificar este requisito a objeto de dar curso al trámite administrativo para la entrega del Plano sectorial de dicha Junta Vecinal, ello con la finalidad de evidenciar la legalidad de representatividad que señalaba ostentar, el ahora accionante.

Si bien resulta evidente que hasta el momento de la celebración de la audiencia de la presente acción de defensa, el demandado no otorgó respuesta alguna a la solicitud efectuada por el accionante, esta omisión pretendió ser subsanada en dicho acto procesal al adjuntar el demandado una certificación de 16 de octubre de 2017, alegando que el accionante se negó a recibirla y notificarse con la misma; sin embargo, no existe alguna constancia que acredite tal afirmación; además, debe tomarse en cuenta también, que tanto el extinto Tribunal Constitucional como el actual, mediante su jurisprudencia uniforme, desarrollaron entendimientos referidos a los casos en que la protección que brinda esta acción de defensa no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, en el entendido de que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido, supuesto que tampoco se enmarca en el caso en análisis debido a que la certificación fue presentada en plena audiencia y no de manera previa a la notificación con la demanda de acción de amparo constitucional. Además, revisada la citada certificación se logra advertir que carece de una respuesta material a lo solicitado, puesto que no cubre las pretensiones del accionante, quien en la nota de 12 de octubre de 2017 fue claro al solicitar que se le certifique sobre su condición de “…actual Presidente de la JUNTA VECINAL ‘PLAN 700 ALTO’, elegido democráticamente en una reunión ordinaria y posesionado en ese cargo el 15 de noviembre de 2015, por el periodo de 2 años, gestiones 2015 a 2017”(sic), limitándose la certificación de 16 de igual mes y año a señalar que: “…de la revisión del libro de actas del Consejo distrital No.8, se evidencia que en representación de la JUNTA VECINAL PLAN 700 ALTO asiste en forma normal a las reuniones del Consejo distrital No.8 el señor Alejandro Quiroz en su condición de presidente”(sic), sin explicar las razones para concluir que el ahora accionante ya no funge como Presidente electo y cuáles son los sustentos legales o razonables para establecer que Alejandro Quiroz es presidente de la citada Junta Vecinal “Plan 700 Alto”, siendo limitado el fundamento de que según actas de asistencia, en las reuniones estaría otra persona fungiendo como presidente de la referida Junta Vecinal, sin especificar y resolver materialmente el fondo de la petición; respuesta que, como sostiene la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 no necesariamente debe ser positiva a las pretensiones del accionante, en todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado, debiendo ser coherente y fundamentada, absolviendo lo impetrado y explicando los motivos de su negativa o rechazo, situación que en el caso en concreto no se tiene cumplido, por cuanto es evidente la inexistencia de una respuesta suficiente que exponga las razones por las cuales resultaba inatendible la solicitud efectuada por el ahora accionante. 

Por otro lado, resulta incoherente lo señalado por el demandado en el sentido de que el hoy accionante debió reiterar su solicitud para luego agotar las vías necesarias, argumento que desconoce el contenido esencial del derecho de petición que, al margen de la posibilidad de su interposición oral o escrita, no requiere el cumplimiento de formalidades en su presentación más que la identificación del peticionario; derecho que se considera observado y cumplido cuando se otorga una respuesta formal y pronta, entendiéndose que esta debe ser escrita y atinente a lo solicitado, ya sea en sentido positivo o negativo y dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de estas, en términos breves razonables; no siendo necesario que cualquier solicitud o petición efectuada requiera necesariamente su reiteración; de igual manera, en la presente problemática no resulta posible agotar ningún medio interno de reclamo o impugnación debido a que no existe una resolución emitida por autoridad competente que dé lugar a la interposición de recursos administrativos; tampoco el demandado mencionó y citó la base legal que sustentaría la existencia de una instancia superior ante quien pueda presentarse una queja por tratarse de una certificación a ser emitida por el Presidente del Consejo Distrital 8 que al tratarse de Consejos Distritales de OTB, gozan de independencia y se rigen por sus Estatutos y Reglamentos Internos.

La amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal respecto al derecho de petición, es consecuente en señalar que el ejercicio del mismo, supone que una vez planteada la petición por cualquier persona, tanto física como jurídica ante cualquier órgano o entidad pública, asociación civil o persona particular, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo a sus intereses dentro de un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales por las cuales se rigen, cubriendo las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada, sólo entonces se tendrá por observado y cumplido lo dispuesto por el art. 24 de la CPE; toda vez que, se plasmó el objetivo de brindar una respuesta satisfactoria acorde a lo solicitado cubriendo las pretensiones del accionante de manera clara, fundamentada y dentro de un plazo razonable.

Respecto a que este Tribunal ordene que la emisión de la certificación sea reconociendo su condición de actual Presidente de la Junta Vecinal “Plan 700 Alto” impetrada por el ahora accionante, corresponde referir que este Tribunal se encuentra impedido de disponer aquello en razón a que será la autoridad demandada, quien previa verificación de la documental que curse en sus archivos y el cumplimiento de los procedimientos pertinentes al efecto certifique si ostenta o no dicho cargo.

En lo que concierne a la legitimación pasiva de entes colegiados, conforme lo alegado por el demandado, en el sentido de que debió demandarse a todos los suscribientes de la certificación de 16 de octubre de 2017, en primer término se tiene que el accionante nunca tuvo conocimiento ni recibió la misma, siendo materialmente imposible demandar a todos los que suscribieron dicha documentación; al margen de ello, el entendimiento de que debía demandarse a todos los miembros de entes colegiados ha sido modulado a través de la SC 0447/2010-R glosada en el Fundamento Jurídico III.2 donde se establece que no constituye requisito sine qua non que todos los miembros de directivas, asociaciones, etc., deban ser demandadas o llamadas a cumplir con la determinación asumida en la acción de amparo constitucional, por cuanto el cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponderá ser ejecutada por el demandado, y en caso de que ya no ejerza funciones, por la persona que actualmente ocupe el cargo.