SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/17 de 8 de diciembre de 2017, cursante de fs. 30 a 32; por la que, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo referido por el accionante y conforme se verifica de los antecedentes procesales, ciertamente el Ministerio Público emitió Resolución de Sobreseimiento, la cual fue presentada el 20 de noviembre de 2017, a horas 14:49 ante el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -EPI–SUR- “…conforme se evidencia de la nota saliente a fs. 327 vuelta…” (sic); habiendo sido providenciada el 22 de “septiembre” de 2017 -lo correcto y en adelante es noviembre-, fue puesta a conocimiento de las partes junto al memorial de sobreseimiento, el 29 del citado mes y año; sin embargo, éste resulta ser el único actuado en el que se consigna la fecha en la que las partes hubiesen sido notificadas por la autoridad jurisdiccional con la Resolución de Sobreseimiento, más el referido proveído; dato que difiere, conforme sostiene el propio impetrante de tutela, de la notificación que hubiese practicado el Ministerio Público; pues a decir del peticionante de tutela, esta diligencia se hubiese cumplido el 21 de noviembre de 2017; sin embargo sobre este actuado, no cursa prueba suficiente o necesaria que acredite la fecha exacta de la notificación. En este sentido, para el cómputo correspondiente, se hace imprescindible conocer la fecha en la que las partes hubiesen sido notificadas con el sobreseimiento; empero al no contar con la prueba suficiente respecto a este extremo, se hace inviable la acción de libertad planteada; y, 2) Es preciso señalar que lo manifestado por el accionante, en sentido que el cómputo debería haberse efectuado desde que el Juez de la causa hubiese sido comunicado del sobreseimiento; no resulta cierto, por cuanto si bien esta autoridad fue informada el 20 de noviembre de 2017, aquella fecha no es la idónea para iniciar el cómputo del plazo que se concede a la víctima para efectuar su impugnación, máxime si al respecto, únicamente se cuenta con la diligencia que acredita que ésta hubiese sido notificada el 29 de noviembre de 2017, tanto con el sobreseimiento como con el proveído de 22 de igual mes y año; consecuentemente, efectuando dicho cómputo desde aquella fecha hasta el 6 de diciembre de 2017, para presentar su impugnación, entre tanto el 8 del mismo mes y año, correría el término de las veinticuatro horas otorgadas por el art. 324 del CPP, para remitir al Fiscal Departamental, quien a partir del 11 del señalado mes y año, tendría el plazo para emitir su resolución, cómputo que se efectúa estimativamente, a efecto de demostrar la no existencia de certeza del inicio del plazo a objeto de un análisis del trámite correspondiente; consiguientemente, al no existir certidumbre sobre si en efecto los hechos reclamados por el impetrante de tutela hubiesen violado o amenazado su derecho a libertad, no es posible considerar favorablemente la acción constitucional analizada.
- acción de libertad
- I.1.1.
- Fragmento 3
- I.2.1
- a)
- denegó
- II.1.
- III.
- i)
- SCP 0725/2014 de 10 de abril
- Considerando que de la lectura del segundo párrafo del art. 324 del CPP, el fiscal solo está impelido a remitir la resolución de sobreseimiento de oficio cuando no se haya constituido parte querellante, o en su caso, ésta se haya ausentado o abandonado el proceso penal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR