SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
1)
Sergio Elías Bustillos Quezada, Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Contra las Personas del departamento de La Paz, por escrito cursante a fs. 62 y vta., manifestó que: 1) De acuerdo a los antecedentes del proceso penal, se establece que el Ministerio Público por Resolución 46/2017 de 14 de junio, imputó formalmente a Germán Wilfredo Rodríguez Troche por la presunta comisión del delito de asesinato, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde el imputado en ningún momento hizo conocer la vulneración de sus derechos, menos la restricción de su libertad, pues conforme a procedimiento pudo incidentar la aprehensión en su contra, pero no lo hizo; 2) La parte accionante presentó incidente de actividad procesal defectuosa ante la autoridad jurisdiccional, que fue rechazada; 3) El Juez contralor de garantías, en ningún momento estableció anular la imputación formal, ni otorgar plazo alguno para pronunciamiento sobre los antecedentes del litigio, mal podría señalar que el proceso contiene vulneraciones constitucionales; y, 4) El demandante de tutela refiere, que cursa un sobreseimiento a su favor, extremo totalmente falso, porque el mismo data de 24 de mayo de 2017 y benefició a Teodosio Mamani Quispe y Teresa Fernández Rojas, no así a Germán Wilfredo Rodríguez Troche.
Leticia Muñoz Daza, y Johnson Sergio Machaca, Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos contra las Personas del departamento de La Paz, no presentaron informe, tampoco se apersonaron a la audiencia señalada, pese a ser citados mediante cédula, que cursa a fs. 55 y 56, respectivamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Fragmento 16
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR