SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Consecutivamente, el 16 de junio de 2017, Leticia Muñoz Daza, Sergio Elías Bustillos Quezada y Johnson Sergio Machaca, Fiscales de Materia, presentaron al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto, la imputación formal por Resolución 46/2017, contra Germán Wilfredo Rodríguez Troche, llevándose a cabo la audiencia pública de medida cautelar donde el Juez de la causa, dispuso su detención preventiva. Posteriormente el 13 de septiembre de 2017, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, alegando que el proceso penal concluyó con un requerimiento conclusivo de sobreseimiento; por lo que, existe un procesamiento y persecución indebida, pidiendo declarar la nulidad de la imputación formal 46/2017, incluida la Resolución 163/2017, petición que fue rechazada mediante Resolución 284/2017.
Ante ello, activa la presente acción de defensa, denunciando la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad; toda vez que, existe una persecución penal indebida, así como la falta de fundamentación en resoluciones judiciales, aduciendo que los Fiscales de Materia demandados, dispusieron su aprehensión y emitieron imputación formal en su contra, sin considerar la existencia de una Resolución de sobreseimiento en el proceso penal que se le sigue; asimismo, el Juez de Instruccion Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal, por Resolución 163/2017 de medida cautelar, dispuso su detención preventiva sin considerar la irregularidad ya anotada; y, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la misma ciudad, por Resolución 284/2017, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, fallo que carece de fundamentación lógica y racional.
Ahora bien, con relación a la denuncia de que el accionante se encontraría ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el procesamiento ilegal o indebido solamente puede ser reparado, a través de la acción de libertad, cuando concurran los dos presupuestos establecidos para su activación; vale decir, que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, deben estar directamente vinculados con la libertad, al ser la causa directa para su restricción o supresión, situación que no se advierte en el presente caso, debido a que lo argumentado por el impetrante de tutela, contra los Fiscales de Materia, que no tomaron en cuenta la existencia de una Resolución de sobreseimiento 13/2017, en el proceso penal que se le sigue, dando lugar a su conclusión, no es evidente, por cuanto de la revisión, se establece que favorece a los imputados Teodosio Mamani Quispe y Teresa Fernández Rojas, no así al accionante, como éste pretende, consiguientemente la Resolución de los Fiscales, a momento de realizar actuados en contra del accionante (mandamiento de aprehensión y Resolución de la imputación formal) no puede ser considerado como causa directa para la restricción o supresión de su libertad.
Respecto al segundo presupuesto, referido a que el justiciable debe estar en absoluto estado de indefensión, porque no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal, debido a que recién asumió conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad, se evidencia que el accionante no se encontraba en dicho estado de indefensión, debido a que desde el inicio del proceso instaurado en su contra, tuvo pleno conocimiento del mismo y contó con defensa técnica y material, para hacer uso de todos los recursos y mecanismos intra procesales que le franquea la ley en su defensa, prueba de ello, es el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, que interpuso ante la autoridad jurisdiccional.
Con referencia a la solicitud de nulidad de obrados, efectuada a través del incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, interpuesto por Germán Wilfredo Rodríguez Troche, resuelto mediante Resolución 284/2017, la cual, a decir del peticionante de tutela, carecería una debida fundamentación, el impetrante de tutela pretende que la justicia constitucional, de manera directa, se pronuncie respecto al rechazo del incidente planteado, sin antes haber agotado los medios impugnativos que prevé la norma adjetiva penal, más aún si la Resolución hoy cuestionado data de 3 de octubre de 2017 y la presentación de la acción defensa es de 5 de diciembre de igual año, demostrando así, la parte accionante negligencia y dejadez, al no hacer uso de los recursos que le franquea la ley; es decir, que el cuestionado fallo debió ser impugnado en recurso de apelación, a fin de que el Tribunal de alzada, corrija lo denunciado si correspondía, conforme lo señala el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Por otra parte, en relación a la actuación del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto, al disponer la detención preventiva del imputado hoy demandante de tutela, a través de la Resolución 163/2017, de medidas cautelares, de la misma manera, si el imputado consideraba que dicha decisión era atentatoria a sus intereses, además de restringir su derecho a la libertad, debió cuestionar la misma, en recurso de apelación, conforme al art. 251 del CPP, en su debido momento.
En ese sentido, este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo de la problemática venida en revisión, toda vez que, el demandante de tutela al acudir directamente a la justicia constitucional, impidió que la instancia judicial superior en grado tenga la posibilidad de corregir todo lo denunciado, por cuanto no tomó en cuenta que la propia norma adjetiva penal prevé un medio impugnativo rápido, idóneo y efectivo para que en el mismo Órgano Judicial, se reparen las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido, porque toda persona tiene derecho a impugnar, situación que es reconocida por el art. 180.II de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Fragmento 16
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR