SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teodosio Mamani Quispe y Teresa Fernández Rojas por la presunta comisión del delito de asesinato, que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; en el desarrollo de la etapa preparatoria de la aludida causa, ampliaron de oficio la denuncia contra otros presuntos autores, entre los cuales fue incluido. Posteriormente, previa conminatoria a la Fiscalía Departamental de La Paz, a objeto de la emisión del requerimiento conclusivo, los Fiscales asignados al caso, mediante Resolución 13/2017 de 24 de mayo, decretaron el sobreseimiento, argumentando que la investigación no aportó elementos suficientes y la prueba colectada resultó insuficiente, determinación que no fue impugnada por las partes tras su notificación, dando lugar a lo previsto en el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
No obstante, de la existencia de un sobreseimiento que decretaba el cese de la persecución penal, misma que había alcanzado la autoridad de cosa juzgada, de forma extraña los Fiscales que componen la Fiscalía Corporativa de Delitos Contra las Personas, integrada por Leticia Muñoz Daza, Sergio Elías Bustillos Quezada y Johnson Sergio Machaca, ejerciendo una persecución penal indebida dispusieron su aprehensión, basándose en el informe policial de 8 de junio de 2017, para luego presentar la Resolución 46/2017 de 14 de junio, formulando imputación formal en su contra, por el delito de asesinato, requiriendo como medida cautelar su detención preventiva, sin considerar la emisión de sobreseimiento dentro de dicha causa penal.
Pese a las irregularidades procesales descritas, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de dicha ciudad, en lugar de cumplir su rol contralor ”de cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad” incurrió en un procesamiento y detención indebidos, en razón a que por Resolución 163/2017 de 16 de junio, dispuso su detención preventiva, dentro de un proceso que en la vida jurídica ya había concluido.
Con la finalidad de buscar el restablecimiento de su derecho a la libertad que fue conculcado, interpuso ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto, incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, buscando la nulidad de la Resolución 46/2017, y por ende de los actos que le sucedieron, sin embargo, por Resolución 284/2017 de 3 de octubre, su petición fue negada, la cual adolece de una fundamentación lógica y racional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Fragmento 16
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR