SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
1)
Santiago Ávila Montaño, Secretario de Conflictos del Consejo Departamental de Participación y Control Social de Cochabamba, en calidad de Representante de Control Social, expuso que: 1) Conjuntamente Edgar Lino, Secretario de Relaciones y su persona, fueron designados por la Directora de dicho Consejo, a efecto de apersonarse al lugar de los hechos, verificando que se trataba de un área rural con vocación agropecuaria sin servicios de riego; pero con aptitud a cultivo a secano; es decir, solo para siembra en periodos de lluvia, constatando que el predio no puede ser considerado como tierra colectiva, debido a que se encuentra en un proceso de saneamiento, sin que se cuente todavía con título ejecutorial; 2) Determinando, de igual forma, que en su momento la accionante tuvo una vida orgánica sindical activa, sin embargo, cuando ésta dejó la dirigencia, fue expulsada quitándole su predio y el acceso a los servicios básicos; aspectos que fueron corroborados como ente social, así como la vulneración de los derechos de la peticionante, tanto a su vivienda como al acceso de luz y agua; y, 3) De igual forma se pudo constatar que antes existía un cerco de la especie de meledre conocida en la zona, que en la actualidad ya no se encuentra, siendo reemplazado por alambre de púas.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- las medidas de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad y en casos de denunciarse la existencia de las mismas, no es necesario agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados
- ha tomado la convicción de repensar el segundo presupuesto requerido por la jurisprudencia constitucional -tratándose de medidas de hecho- referido a la inscripción del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales
- 2)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR