SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, alega la vulneración de sus derechos, al debido proceso a la defensa, a la propiedad privada y la posesión, a la vida, al agua, alimentación, al trabajo, y a los derechos de las personas adultas mayores, toda vez que, el Dirigente de la comunidad de San Pedro Alta y la Presidenta de la Asociación de Mujeres Bartolina Sisa de la citada comunidad del departamento de Cochabamba , junto a un grupo de comunarios, mediante vías de hecho, violencia y amenazas y sin autorización, el 22 de junio de 2017, ingresaron a la parcela de su propiedad, procediendo a destruir su vivienda, arrancar árboles, destrozar el machón de luz y cortar el suministro de agua, dejándola sin techo y sin servicios básicos, no obstante de su avanzada edad.
Planteada la problemática, corresponde ingresar al análisis de la misma, señalando que, de acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que la accionante, si bien no acreditó su derecho propietario consolidado e inscrito en Derechos Reales(DD.RR), empero sí proveyó todos los insumos necesarios para demostrar la posesión sobre el lote de terreno, tales como un documento privado de compromiso de venta, dos declaraciones juradas voluntarias, Certificación del Comité Cívico de Mizque de Cochabamba e Informe del Consejo Departamental de Participación y Control Social (Conclusiones II.1, 3, 4 y 5); encontrándose ubicado el indicado terreno en San Pedro Alta de Mizque del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.2), cumpliendo de esta manera con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, predio al cual, ingresaron los demandados mediante vías de hecho, amenazas y con violencia, efectuando destrozos de toda su vivienda –dormitorio, baño, cocina–, destruyendo el machón de luz y de la instalación de agua potable, como también de sus árboles frutales; demoliciones que se realizaron con maquinaria pesada, robo de sus herramientas de trabajo y sus enseres domésticos, causándole un daño económico irreparable, al destruirse sin tener ninguna autorización ni derecho para ello.
Asimismo, del informe de 8 de septiembre de 2017, citado en la Conclusión II.5, se tiene que Santiago Ávila Montaño, Secretario de Conflictos y Edgar Lino, Secretario de Relaciones, ambos del Consejo Departamental de Participación y Control Social de Cochabamba, se constituyeron en el lugar de los hechos, en el que verificaron que la accionante poseyó de manera pacífica y continua, desde la construcción de la vivienda antigua que es accesoria a la primera construcción, siendo considerado el predio en cuestión como un solar campesino, con la factibilidad de la producción de plantaciones frutales, puesto que en tiempo de lluvia cultivaba lacayote y algunas hortalizas para su subsistencia; asimismo, estos hechos fueron corroborados por el certificado de 22 de septiembre de 2017, emitido por el Comité Cívico de Mizque de Cochabamba a través del Presidente y las juntas vecinales del pueblo, corroborando con certeza y constancia los hechos manifestados.
Por otra parte, se tiene que los hechos denunciados no fueron desvirtuados por los demandados, quienes no asistieron a la audiencia pública para la consideración y resolución de la presente acción de amparo constitucional, no obstante de haber sido legalmente citados; advirtiéndose que es evidente, que Santiago Andrade García, Dirigente de la comunidad de San Pedro Alta y Herminia Cotrina, Presidente de la Asociación de Mujeres Bartolina Sisa de la misma comunidad, conjuntamente los afiliados al “Sindicato” San Pedro Alta, sin estar respaldados en norma legal alguna, incurrieron en las denominadas medidas de hecho, que como se observa, fueron acreditadas por las fotografías adjuntas por la parte accionante y que cursan en obrados, vulnerando de esta manera, el derecho a la posesión de la peticionante, denotando la existencia de una restricción en su ejercicio de disposición o perturbación en su posesión, por quien no tiene un derecho legítimo sobre el mismo, como en este caso, configura vulneración flagrante del derecho a la propiedad, que encuentra protección para su restablecimiento, a través de medios legales, en la justicia ordinaria o administrativa, como también en la jurisdicción constitucional; lo que determina, se conceda la tutela solicitada de carácter provisional, mediante esta acción de defensa al ser la vía idónea, eficaz e inmediata para la protección del derecho invocado, prescindiendo de otras vías ordinarias de reclamo en aplicación de la excepción a la subsidiariedad, en razón a las medidas de hecho suscitadas, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como también por tratarse de una adulta mayor, por lo cual conforme a los argumentos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad o adultas mayores, no es dable exigir el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en consideración a que estas pertenecen a un grupo vulnerable de atención prioritaria, donde la tutela constitucional, inclusive debe ser reforzada por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, así el art. 67 I de la CPE, establece que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Consecuentemente, siendo evidente la existencia de medidas de hecho ejercidas por la parte demandada y habiéndose cumplido con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela de manera provisional en relación al predio descrito, el mismo que, según se constata fue objeto de medidas de hecho por los demandados, en afectación del derecho a la propiedad en sus elementos esenciales de uso, goce y disfrute de la accionante, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, aclarando que el Tribunal Constitucional Plurinacional no está definiendo derecho propietario alguno, sino que otorga una tutela provisional ante la existencia de las medidas de hecho.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- las medidas de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad y en casos de denunciarse la existencia de las mismas, no es necesario agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados
- ha tomado la convicción de repensar el segundo presupuesto requerido por la jurisprudencia constitucional -tratándose de medidas de hecho- referido a la inscripción del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales
- 2)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR