SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
concedió
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 66 vta. a 73, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La inmediata restitución de su parcela rural a la accionante ubicada en la comunidad San Pedro Alta de Mizque del mencionado departamento, con una extensión de “0.0815 ha”, con los siguientes límites: al norte con el inmueble de Miguel Cadima; al sud con el camino antiguo Taboada–Aiquile; al este con el camino a la escuela de San Pedro Alta; y, al oeste con el inmueble de Toribio Céspedes y sea en favor de Ricarda Antezana Guevara; ii) El cese inmediato de las acciones de hecho asumidas por los demandados, el primero en su condición de dirigente del “Sindicato” de San Pedro Alta y la segunda como Presidenta de la Asociación de Mujeres Bartolina Sisa de la misma comunidad del departamento de Cochabamba; iii) Se ordena tanto a los comunarios como a los demandados, abstenerse de perturbar la posesión y su derecho al trabajo de la accionante sobre la parcela ubicada en San Pedro Alta, debiendo inhibirse de cualquier acto de expulsión, desalojo del citado terreno o realizar actos discriminatorios; iv) Que Santiago Andrade García y Herminia Cotrina, en su calidad de representantes de la comunidad de San Pedro Alta, restituyan los servicios de agua potable y energía eléctrica; v) Se les condena al pago de daños y perjuicios ocasionados con la demolición de las habitaciones y árboles frutales, la misma que deberá ser cuantificada en la vía que corresponda; y, vi) Se condena con costas a favor de la peticionante, sin remisión de antecedentes al Ministerio Público, por no estar identificados los responsables materiales, sin perjuicio que la parte accionante lo realice de forma personal; Resolución que se pronunció con los siguientes fundamentos: a) En lo que respecta a los derechos a la propiedad privada y a la posesión, si bien, la impetrante de tutela no cumplió con la carga probatoria de acreditar su titularidad o derecho dominial sobre el bien inmueble; empero, en el marco de la SCP 1386/2016-S3 de 2 de diciembre, por otros medios de prueba, como ser, el documento privado de 8 de noviembre de 1968, plano georeferenciado, certificado del Comité Cívico y testigos, acreditó la adquisición y conservación de la propiedad por el uso, goce y disfrute del mismo; b) Los demandados vulneraron el derecho al agua y alimentación previsto en el art. 16 de la CPE, negándole de esa forma, su derecho a la vida y alimentación; ya que dicho líquido elemento vital era utilizado para la preparación de sus alimentos y el riego de los árboles frutales; c) En lo que refiere al derecho a la vida, se demostró la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, por los que se le privó de su derecho de acceso al consumo de agua, al destruir su vivienda convirtiéndose en actos crueles, degradantes e inhumanos, para con la accionante, poniendo en riesgo su vida y su integridad física y psicológica, sin considerar su avanzada edad, privándole del derecho al trabajo, pues al no contar con agua para el riego de sus plantaciones, se le afectó directamente; ya que todo ese actuar afectó su derecho como persona adulta mayor, a una vejez digna con una vida de calidad y calidez humana; y, d) Con relación a los derechos al debido proceso, “seguridad jurídica” y defensa, en el caso en concreto, la impetrante de tutela no hizo referencia a cuáles serían esas acciones que vulneraron los citados derechos y en qué proceso en concreto se hubiesen vulnerado los mismos, menos se hace referencia qué vertiente del debido proceso se hubiese lesionado y en qué causa judicial se la colocó en una situación de indefensión o de inseguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- las medidas de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad y en casos de denunciarse la existencia de las mismas, no es necesario agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos
- demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados
- ha tomado la convicción de repensar el segundo presupuesto requerido por la jurisprudencia constitucional -tratándose de medidas de hecho- referido a la inscripción del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales
- 2)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR