SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
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Conforme a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso comprende entre sus elementos a la fundamentación de las resoluciones, debiendo ser éstas siempre motivadas y basadas en criterios razonables, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, expuestos de forma concisa y clara, considerándose además que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.
En ese entendido, en el caso que nos ocupa se advierte que las autoridades demandadas determinaron la improcedencia del recurso de apelación incidental presentado por el accionante, sin explicar de forma precisa cuáles serian los supuestos de conexitud que harian viable la acumulación de causas en los siete procesos penales seguidos contra Armando Mamani Arauz, considerando que, la norma penal transcrita supra, determina de forma clara en qué casos se debe entender que existe conexitud como un presupuesto insoslayable para la aplicación del art. 68 del CPP, es decir, la correspondiente acumulación de causas.
Mas al contrario, de la lectura inextensa del Auto de Vista 94, se puede colegir la inexistencia de un análisis jurídico que permita concluir de manera lógica y razonable la conexitud de cada uno de los procesos objeto de acumulación, limitándose a referir de forma general que las causas penales iniciadas contra Armando Mamani Arauz, se basan en los mismos hechos de corrupción, sin referir cuál seria en cada caso el supuesto fáctico análogo al que hacen referencia, mencionando únicamente que en todos los procesos referidos la persecución penal es por los mismos delitos, aspecto que no constituye fundamento suficiente para explicar la conexitud de causas, concluyendo sin previo análisis que es posible dicha acumulación para evitar una pluralidad de sentencias, omitiendo explicar cuál seria el factor identitario que determine la procedencia del pedido de acumulación.
De lo anteriormente expuesto, se puede advertir que las autoridades demandadas arribaron a la conclusión de la viabilidad de la acumulación de los procesos penales, sin explicar razonablemente los fundamentos en los que basaron su determinación, incurriendo en una falta de fundamentación y motivación del fallo cuestionado por este medio de defensa, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la denuncia de incongruencia del Auto de Vista cuestionado, no se advierte que el accionante haya expuesto cuales serían los aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de los Vocales demandados, ni precisó en qué consistiría la incongruencia alegada, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar dicho extremo.
Asimismo, en relación a la alegada lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, de la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta se advierte la carencia de una explicación clara y precisa de cómo las autoridades demandadas habrían lesionado tales derechos, por lo cual no se ingresa al análisis de los mismos ante la falta de carga argumentativa suficiente que posibilite el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1.2.3. Intervencion de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR