SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Gobierno Autónomo Municipal de Pailón del departamento de Santa Cruz, contra Armando Mamani Arauz por la presunta comisión del delito de peculado y otros, en noviembre de 2015; el procesado solicitó ante el Juez de la causa la acumulación por conexitud de siete procesos penales, petición que fue resuelta a través del Auto de 10 de febrero de 2016, ordenando la acumulación de estos procesos aludidos bajo el fundamento de la concurrencia de los mismos sujetos, determinación que motivó que interpusiera recurso de apelación incidental.
En dicho recurso de apelación, se hizo conocer que la determinación asumida era ilegal, ya que los hechos por los que se procesa al encausado son distintos, cometidos en diferentes momentos y con la participación de distintas personas; asimismo, se realizó un análisis de cada uno de los procesos penales acumulados quedando en evidencia lo anteriormente descrito.
Mediante Auto de Vista 94 de 8 de mayo de 2017, las autoridades demandadas declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la determinación del Juez a quo, sin responder a los agravios expresados en el recurso de apelación incidental, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia necesarias y exigidas por el procedimiento penal, limitándose a resolver su recurso bajo el fundamento que es viable la acumulación de los procesos a fin de evitar la pluralidad de sentencias que puedan afectar el debido proceso.
En ese entendido, el Auto de Vista cuestionado no hace referencia alguna a las pruebas arrimadas, conteniendo una fundamentación insuficiente, sin considerar la documentación que sustenta su recurso, realizando por el contrario una simple relación de antecedentes, incurriendo en incongruencia al no existir correspondencia entre lo pedido y lo resuelto habiendo carencia de una estructura de forma y fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1.2.3. Intervencion de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR