SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2018-S4

Fecha: 16-Abr-2018

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 7 de diciembre de 2017, cursante de fs. 38 a 40 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Una vez dictado el Auto de Vista de apelación de 4 de diciembre de 2017, el imputado en ejercicio de sus derechos a la defensa y a la petición, amparado en el art. 251 del CPP, por memorial de la misma fecha solicitó al Tribunal de alzada la remisión de antecedentes al Tribunal de origen, lo que no ocurrió, ocasionando dilación y prolongación en su detención por ser inviable que se realicen los trámites administrativos para efectivizar las medidas cautelares sustitutivas impuestas, implicando contravención al principio de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria por imperio de los arts. 178.I y 180.I de la CPE, con relevancia en el derecho a la libertad del imputado, por cuanto, si bien la demora radica en la responsabilidad de la Secretaria abogada de elaborar de manera inmediata y oportuna el acta de audiencia que contienen la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, el encargado del control jurisdiccional de la causa, del cumplimiento efectivo del debido proceso y de los derechos de las partes, es la autoridad jurisdiccional, en el caso en análisis, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes ante el incumplimiento de funciones de la Secretaria abogada debe asumir las medidas o acciones que considere pertinentes para que no se repitan las acciones dilatorias; b) No obstante lo señalado, corresponde también, según el plazo prudencial de espera, indicado en la “SC 542/2010”, en la que reconoció la observación del término procesal de veinticuatro horas para la remisión del cuaderno procesal al Tribunal de apelación, pero estableció una espera de tres días, estando la actuación del Tribunal de alzada también regulada por el mismo art. 251 del CPP, bajo el principio de igualdad, correspondiendo reconocer ese mismo plazo prudencial a dicho Tribunal, para la remisión del legajo cautelar al Tribunal de origen, más cuando la sobrecarga laboral que enfrentan los Tribunales y las Salas Penales, cada vez es más abrumadora, acentuada en el periodo de vacación judicial, en el que sólo quedan, Tribunales, salas y juzgados penales de turno, como acontece en la presente gestión y “los días que anteceden” (sic) tuvieron su inicio conforme la Circular 07/2017 de 11 de octubre, suscrita por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y así se evite generar mayor carga procesal con la interposición de recursos extraordinarios, cuando en ese periodo de espera prudencial el objetivo se cumplió como es en el caso de autos, acorde al informe emitido por la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal referido, de 7 de diciembre de 2017, que comunicó la remisión de antecedentes al Juzgado de turno, Jugado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Cochabamba, remisión efectivizada dentro del plazo prudencial de los tres días; c) Por lo expuesto, deniega la tutela demandada en la medida de la responsabilidad de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba del mencionado departamento de realizar el control del efectivo cumplimiento del principio de celeridad en el debido proceso y la obligación de la Secretaria abogada de dar cumplimiento a la orden de remisión de la autoridad jurisdiccional; y, d) Finalmente, aclaró que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del indicado departamento, constituido en Tribunal de garantías, pronunció resolución pese al desistimiento formulado por el accionante en observación del art. 126.II de la CPE, que determina la no suspensión de la audiencia.