SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2018-S4

Fecha: 16-Abr-2018

III.2.

Conforme a los apartados de antecedentes y conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante, formuló apelación contra el Auto de 13 de noviembre de 2017, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; en mérito a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyos integrantes constituyen las autoridades demandadas en la presente acción de defensa, determinaron aplicar medidas sustitutivas a su favor en la audiencia de 4 de diciembre del mismo año, tales como el arraigo y la fianza (de acuerdo a los argumentos de la acción y al informe remitido al Tribunal de garantías por los Vocales ahora demandados – apartados      I.1.1 y I.2.2–), asumiéndose que se declaró procedente la apelación y se revocó la detención preventiva.

También consta que el accionante, a través de sus representantes sin mandato, interpuso la presente acción de libertad, el 6 de diciembre de 2017, denunciando que hasta esa fecha el Tribunal de apelación no remitió al Juzgado de origen el acta de la apelación ni el respectivo Auto de Vista de 4 de diciembre de 2017, impidiendo que el accionante pueda tramitar el arraigo y la fianza que posibilitarían la efectivización de su libertad física, por cuanto se encontraba detenido preventivamente, sobrepasando las veinticuatro horas que la jurisprudencia constitucional estableció como plazo máximo para la devolución de antecedentes.

Ahora bien, el plazo máximo de devolución de antecedentes de apelación, establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser analizado en el marco del principio de razonabilidad, considerando las circunstancias que pudieron haber sido determinantes para una dilación justificada, teniéndose que en el caso concreto, está justificado el hecho de que el mismo día de la audiencia de apelación incidental; es decir, el 4 de diciembre de 2017, la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, tenía programadas audiencias durante todo el día desde las 8:30, entre las que se encontraba la apelación incidental del actual accionante; en consecuencia, se constata la imposibilidad material de que ese mismo día las autoridades demandadas pudieron labrar el Acta y la Resolución de alzada, para remitirlas al Juzgado de Instrucción Penal Quinto y Liquidador del departamento de Cochabamba, a cuyo efecto presentaron como descargo la programación de audiencias de ese día, conforme consta en Conclusiones II.3 de este fallo constitucional.

Por otra parte, también demostraron que los dos días siguientes,                   el 5 y 6 de diciembre de 2017, la Vocal María Anawella Torres Poquechoque, se ausentó a la ciudad de Sucre (Conclusiones II.2), lo que demuestra la imposibilidad material de que la referida autoridad firmase el acta de apelación y el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2017, para su remisión al Juzgado de Instrucción Penal Quinto y Liquidador del departamento de Cochabamba, dentro de las veinticuatro horas de resuelto el recurso de apelación, siendo razonable y justificada la dilación de alrededor de setenta y dos horas en la remisión de los antecedentes extrañados al Juez Cautelar de turno; es decir, el 7 del mismo mes y año, como se asume del contenido del informe remitido al Tribunal de garantías de la Secretaria de Cámara de esa misma fecha en el que informó que, el proceso Penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de feminicidio contra el imputado Mario Claudio Torrico Romero, en cumplimiento de la Circular N° 07/2017 de fecha 11 de octubre de 2017, fue remitido al Juzgado de turno (Conclusiones II.4 de esta Sentencia).

Finalmente, el hecho de que el Vocal Nelson César Pereira Antezana (convocado y actual codemandado), a partir del 5 de diciembre de 2017, empezó a hacer uso de su vacación judicial anual, no se puede considerar un justificativo razonable, por cuanto, dicha autoridad, tiene la obligación de suscribir y velar por el cumplimiento de los actos en los que participó durante el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ninguna parte procesal, ni mucho menos el accionante, de quien está pendiente la materialización de su derecho a la libertad, por determinación del Auto de Vista de 4 de diciembre de 2017, esperar a que el Vocal señalado goce de su vacación y a su regreso recién firme el acta de audiencia y la Resolución de alzada para su respectiva remisión al Juez de origen.

Por lo expuesto, se advierte que, los Vocales demandados no lesionaron el derecho a la libertad física del imputado, por cuanto, dentro de sus posibilidades y en observancia de los principios procesales de celeridad, debido proceso, eficiencia y eficacia, devolvieron los antecedentes de apelación al Juez de origen (al Juez Instructor de turno debido a la vacación judicial) inmediatamente cuando los Vocales tuvieron la posibilidad de hacerlo; es decir, una vez superados los hechos consistentes en la celebración continua de audiencias en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 4 de diciembre de 2017 y ausencia justificada de la Vocal demanda el 5 y 6 del referido mes y año, resultando razonable el transcurso del tiempo entre la resolución del recurso de apelación y la devolución de antecedentes.