SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2018-S3

Fecha: 17-Abr-2018

denegó

La Jueza Pública Mixto y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza  de garantías, por Resolución 03/2017 de 14 de noviembre, cursante de fs. 237 a 240 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad contemplada en el art. 125 CPE, es un medio de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física y a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución de la libertad física, o la protección de la vida misma, constituyéndose en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE; asimismo, lo estableció el extinto Tribunal Constitucional a través de su amplia jurisprudencia entre ellas la SC 0011/2010-R de 6 de abril; b) Refiere a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que toda autoridad que tenga conocimiento  de una solicitud en la que se encuentre involucrada el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, en el caso de análisis el ahora accionante “se encontraría en detención preventiva” (sic); y, c) Las excepciones interpuestas por el accionante debían ser atendidas en el plazo de veinticuatro horas de conformidad a lo establecido en los arts. 314 y 315 del CPP; en tal sentido, se presentó el 30 de octubre de 2017, en el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento mencionado, que ingresó a despacho el 1 de noviembre del señalado año  según consta el cargo de recepción, y en el día se resolvió el traslado, en cumplimiento a lo establecido en los artículos precitados, como se evidenció de las fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional presentadas, la existencia del decreto correspondiente a las excepciones en la fecha de referencia y lo informado por Secretaría del Juzgado señalado, da cuenta que no existe memorial pendiente de resolución; por lo que, no corresponde la tutela.