SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S2

Fecha: 30-Abr-2018

a)

Como respuesta a las diferentes solicitudes que presentó sobre el lote de terreno en cuestión, la Unidad de Catastro emitió Informe 0050/2008 de 18 de febrero, en el que señala que no pudo establecerse la ubicación exacta del terreno; sin embargo, indica que éste inicialmente estaba registrado a nombre de Celia Ramos Flores, y desde la gestión 2003 “al presente” a nombre de Edgar Oscar Millares Ardaya, Informe que da fe de la existencia del registro del lote de terreno a su nombre, además de haber pagado el impuesto municipal a la transferencia cuya constancia se encuentra en el Testimonio de Escritura Pública de Compra-Venta 302/2000 de 29 de noviembre e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con Folio Real 2.01.1.010000065, igualmente, registrado en el Gobierno Autónomo Municipal de Palca. Posteriormente, la mencionada Unidad emitió Informe      UCAT 086/15 de 15 de septiembre de 2015, señalando que la urbanización Huancané fue aprobada mediante “Resolución Municipal 01/2003 de 23 de abril”; luego emitió Informe UCAT 101/2015 de 19 de octubre, en el cual indicó que los documentos presentados consistentes en el Folio Real y Testimonio de Propiedad no son suficientes para poder ubicar la propiedad, ya que contienen datos muy generales, por lo que sugiere presentar el plano de ubicación; ante lo cual, mediante otra solicitud acompañó los planos de ubicación, los cuales produjeron el Informe UCAT 041/2016 de 14 de abril, el cual hace referencia a que existen dos posibilidades respecto al lote de terreno en cuestión: a) En caso, que el plano haya sido elaborado en el Sistema de Coordenadas UTM WGS 84, se encontraría fuera de los límites de la urbanización Huancané; y, b) En caso, que el plano fue elaborado en el Sistema de Coordenadas UTM PSAD 56, se hallaría sobrepuesto a otros lotes; lo cual significa que de ser así, es asunto exclusivamente del señalado Gobierno Municipal resolver el caso dentro de sus competencias de administración territorial municipal, al haberse aprobado una urbanización sin contemplar ni reconocer su derecho propietario sobre el lote de terreno, por lo que concluye mencionando que la falta de respuesta afirmativa o negativa a sus peticiones, en sentido que se identifique el mismo a través de las oficinas técnicas de catastro, vulnera su derecho a la petición y a la propiedad privada.

La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando:   a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.

De Sentencia Constitucional citada, se entiende, que el peticionante, presentada que fuere su solicitud de información, éste, tiene la obligación de concurrir ante la autoridad solicitada a recabar su respuesta formal, no esperar que la autoridad solicitada busque a su persona a fin de entregarle la información que hubo requerido.