SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S2

Fecha: 30-Abr-2018

denegó

La Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 15/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 112 a 119, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La presente acción fue planteada inobservando el principio de inmediatez; es decir, fue interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que, el accionante considera como acto vulneratorio la existencia de la urbanización Huancané, cuya planimetría fue aprobada y homologada mediante las Resoluciones Municipales 01/2003 y 016/2003, de las cuales tuvo conocimiento hace más de seis meses conforme consta en las literales “de fs. 23 a 27” (sic); b) A través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el presente caso, de acuerdo a los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, en sentido que tanto el Folio Real  y el Testimonio de Escritura Pública de Compra-Venta no especifican ubicación exacta, colindancias o linderos, sólo hacen mención a una ubicación muy general, ex Fundo Achumani, por tanto la propiedad podría estar fuera o dentro de la urbanización Huancané; y, c) Respecto al derecho de petición, se tiene que el 1 de septiembre de 2017, el accionante solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca la extensión de fotocopias legalizadas de las Resoluciones Municipales 01/2003 y 016/2003, habiéndose emitido respuesta el 15 de igual mes y año, conforme evidencia la documentación presentada por la autoridad demandada, nota que no fue recogida de Secretaría de despacho del citado Gobierno Municipal, toda vez que, el impetrante -hoy accionante- señaló como domicilio el mencionado lugar; en ese sentido el        art. 53.2 del CPCo, determina que esta acción no procede contra actos consentidos o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.