SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S2
Fecha: 30-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los obrados, se tiene que Edgar Oscar Millares Ardaya -ahora accionante- acude a esta acción tutelar con la finalidad de que se le repare y restituya sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad demandada, le proporcione copias legalizadas de la Planimetría y Resoluciones Municipales 01/2003 y 016/2003, mismas que aprueban y homologan la urbanización Huancané del municipio de Palca; fotocopias que fueron solicitadas el 2 de agosto y 1 de septiembre ambas de 2017; aparte de ello, pidió que se identifique físicamente la ubicación de su lote de terreno de 850 m2, ubicado en la urbanización Huancané, zona Alto Achumani, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz.
Ahora bien, para resolver la problemática planteada en cuanto al derecho de petición que el accionante considera vulnerado, corresponde remitirnos a los antecedentes cursantes en obrados, a partir de los que se tiene que en efecto el impetrante de tutela, a través del memorial presentado el 2 de agosto de 2017, solicitó fotocopias legalizadas de las Resoluciones Municipales 01/2003 y 016/2003, emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, con las cuales se aprobó y homologó el Plano de la urbanización Huancané de propiedad de los comunarios y vecinos, ubicada en la región de Alto Achumani, memorial que mereció respuesta el 23 de agosto del mismo año, en sentido que el impetrante adjunte documentación que acredite su interés legal para atender la solicitud; razón por la cual, el interesado con memorial presentado el 1 de septiembre de igual año, reiteró su solicitud y acompañó documentación acreditando su interés legal, petitorio que según el accionante no obtuvo respuesta alguna, por lo que interpuso la presente acción de amparo constitucional.
Por su parte, en el desarrollo de consideración de la audiencia pública de esta acción tutelar, la autoridad demandada, manifestó que la nota de respuesta y la documentación requerida por el accionante, se encuentra en Secretaría de despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Palca desde el 15 de septiembre de 2017, dado que, en su solicitud señaló como domicilio -Providencias las conoceré en la Secretaria de su Despacho-, empero, éste no se apersonó a retirar la documentación; aclaró además, que las Resoluciones Municipales que presenta en audiencia, son fotocopias simples, por cuanto no cursan los originales debido a que la empresa “CONOCEX” era encargada de la tramitación del catastro de planos visados; empero, no hizo entrega de la documentación original de las citadas aprobaciones, por lo cual, el Alcalde del citado Gobierno Municipal se constituyó en parte querellante contra la señalada Empresa, dado que, ésta incurrió en varias irregularidades administrativas, así lo acredita a través de la acusación penal emitida por María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia (fs. 97 a 104 vta.).
Por lo previamente detallado, se advierte que el accionante no desvirtuó de manera alguna lo aseverado por la autoridad demandada, respecto a que no acudió en ningún momento a las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, para retirar la documentación peticionada, siendo que las mismas fueron acompañadas en audiencia ante la Jueza de garantías, extremo que fue corroborado tanto por la Nota GAMP/SAO/AL/090/2017, como por el Informe AL-442/2017, ambos de 15 de septiembre (Conclusión II.8), lo que implica que la autoridad demandada otorgó la respuesta correspondiente, primero con Nota GAMP/SAO/UAL/074/2017 y una vez subsanada la observación mediante Nota GAMP/SAO/AL/090/2017; por otra parte, el accionante no demostró la inexistencia de respuesta alguna a sus requerimientos, ya que no se apersonó a Secretaría de despacho del mencionado Gobierno Municipal, a fin de realizar el reclamo pertinente o exigir el cumplimiento a su petitorio, por consiguiente, no se comprobó que exista una lesión al derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, en atención a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0453/2007-R y SCP 0810/2012, asimismo, de los fundamentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto al derecho propietario supuestamente vulnerado, la parte accionante en la argumentación de los hechos y derechos de su acción de amparo constitucional, no estableció de forma clara en qué sentido, de qué forma y mediante qué actos, la autoridad demandada, habría restringido o amenazado restringir tal derecho, por lo que si considera que el mismo está en algún riesgo de ser lesionado, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, deberá reclamar tales extremos en la vial legal oportuna, por lo cual, no puede acudir directamente a esta jurisdicción, en consecuencia, no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre este tema en particular.