SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2018-S3
Fecha: 09-Abr-2018
I.3.3.Resolución
I.3.3.Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 260 a 265, concedió parcialmente la acción tutelar, sólo respecto a la sanción impuesta en el proceso administrativo interno con relación a la afectación de los beneficios sociales de los trabajadores, disponiendo anular parcialmente la Sentencia 02/2017; y que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución encuadrada a la decisión arribada en el presente fallo; y, no se pronunció respecto a las otras peticiones sobre la falta de valoración de la prueba por no ser materia de la presente acción constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la Resolución del Proceso Administrativo Interno 06/2015, y la resolución al RA de Gerencia General 09/2016, se violó en forma flagrante los art. 29 de la Ley de Administración Control Gubernamental (SAFCO) y 48 de la CPE, en lo que se refiere a los beneficios sociales; 2) En la Sentencia 02/2017, dictada por las autoridades demandados y cuestionada mediante la presente, no se indicó con precisión del por qué se anula todo el proceso administrativo interno, que en el fondo no tiene vicios de procedimiento sino una aplicación indebida de la sanción impuesta; 3) Se presume la Constitucionalidad del Reglamento Interno de la empresa SETAR, en consecuencia los denunciados han ejercido a plenitud el derecho a la defensa y no se les causó una supuesta irregular iniciación del proceso administrativo capaz de viciar de nulidad el mismo; sin embargo, la sanción impuesta no se encuentra en sintonía con lo establecido en la normativa en actual vigencia en la Resolución del Proceso Administrativo Interno 06/2015 y en la RA de Gerencia General 09/2016, se vulneró en forma flagrante el art. 9 de la Ley SAFCO, solo en lo que se refiere a la no cancelación de los beneficios sociales, encontrándose en contraposición con el art. 48 de la CPE; 4) Si es que existió daño económico al Estado, se debe activar la acción de repetición de pago en correspondencia a lo determinado por los arts. 112 y 113 de la Norma Suprema que son mecanismos legales; y, 5) “Las Sentencias Constitucionales presentadas en audiencia tienen cierta similitud; sin embargo, no tienen el carácter de ser idénticas al presente caso al existir una violación flagrante a la Ley (fuente principal) no puede pasar desapercibido” (sic).
Leída la Resolución del Juez de garantías, la entidad accionante a través de su abogado, solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Resolución de 8 de febrero de 2018, señalando que, no existe pronunciamiento sobre el proceso contencioso administrativo donde se denunció la vulneración de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que considera desproporcional la sanción.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.3.3.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”
- que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo
- De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…
- 1) Derecho fundamental
- 2) Garantía jurisdiccional:
- tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR