SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2018-S3
Fecha: 09-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y análisis de la acción de amparo constitucional interpuesta, se colige que dentro del proceso interno seguido por la empresa SETAR contra los funcionarios José Luis Miranda Vargas, Ruth Isabel Cortez Baldiviezo y Yhamil Edmundo Almendras Pastrana, por supuestas contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo, se pronunció la Resolución Proceso Administrativo Interno 06/2015 de 10 de diciembre, disponiéndose responsabilidad administrativa contra los referidos funcionarios en su condición de ex integrantes de la comisión de recepción de cable concéntrico, con destitución y sin lugar al pago de beneficios sociales. Por esta razón, los coprocesadas por memorial de 16 de diciembre de 2015, interpusieron el recurso revocatorio contra la Resolución Proceso Administrativo Interno 06/2015, la misma que fue resuelta por el Juez sumariante del SETAR, mediante el Auto Definitivo 05/2015 de 28 de diciembre, confirmando totalmente la Resolución impugnada, dictada en primera instancia; posteriormente, se interpuso el recurso jerárquico que mereció el pronunciamiento de la RA de Gerencia General 09/2016 de 14 de enero, que también resolvió confirmar la sanción de destitución sin lugar al pago de beneficios sociales.
Con dichos antecedentes, José Luis Miranda Vargas, interpuso proceso contencioso administrativo contra la RA de Gerencia General 09/2016, argumentando que se vulneró su derecho a la defensa, a la valoración de la prueba y el debido proceso, aspectos que a pesar de ser observados no se tomaron en cuenta en las resoluciones de los recursos revocatorio y jerárquico; asimismo, la infracción del art. 19 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, que vicia de nulidad el proceso administrativo interno seguido en su contra; debido a que su inició fue con el informe emitido por la Dirección de Auditoria Interna de la empresa SETAR, que no era el documento idóneo que permita el inicio del sumario sancionador y finalmente la ausencia de motivación y fundamentación con relación a la RA de Gerencia General 09/2016, que confirmó la sanción de destitución sin lugar al pago de beneficios sociales. Ante el proceso contencioso administrativo, los Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, -ahora demandados-, por Sentencia 02/2017 de 23 de junio, declararon probada en parte la demanda y anularon la RA de Gerencia General 09/2016, que resolvió el recurso jerárquico, ordenando reencausar el procedimiento y dictar una nueva resolución jerárquica tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la presente fallo constitucional. Sentencia que de acuerdo a la empresa SETAR -ahora accionante- fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, valoración de la prueba, principios de seguridad jurídica y legalidad; debido a que, las autoridades demandadas ha momento de emitir la Sentencia 02/2017, -ahora impugnada- no consideraron la SCP 1096/2016-S1 de 7 de noviembre, que denegó la tutela a una de las coprocesadas dentro del mismo caso, tampoco valoraron las pruebas ni los argumentos expuestos en su oportunidad, pues con esa omisión, generaron una situación de dos fallos absolutamente contradictorios con relación al proceso administrativo interno seguido por la empresa SETAR contra los funcionarios tantas veces citados por supuestas contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo por el impetrante de tutela.
En el caso de autos, se establece que la Sentencia hoy impugnada, conforme al Fundamento Jurídico III.2, de la presente Resolución Constitucional, no se encuentra lo suficientemente motivada en derecho, debido a que no se exponen con claridad y amplitud las razones que llevaron a las autoridades demandadas a adoptar la determinación que se cuestiona; vale decir que, si bien existe la relación fáctica de los hechos (fs. 97 a 110 vta.) como la citación de las disposiciones legales que fueron utilizados dentro del proceso administrativo interno seguido por SETAR contra José Luis Miranda Vargas y otros, por supuestas contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo, pero no establece de manera concreta y objetiva los motivos del por qué se resolvió anular la RA de Gerencia General 09/2016, disponiendo reencausar el procedimiento y dictar una nueva resolución jerárquica, excluyendo de esta forma los agravios que fueron presentados por el impetrante de tutela, como ser, que para la aplicación de la sanción administrativa de destitución sin derecho al cobro de beneficios sociales se utilizó parámetros absolutamente razonables; ya que no se consideró la SCP 1096/2016-S1 que denegó la tutela a una de las coprocesadas dentro del mismo caso, la valoración de las pruebas ni de los argumentos expuestos. En consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico antes mencionado, toda autoridad judicial y/o administrativa que emita una resolución debe exteriorizar los motivos y/o fundamentos que sustentan su decisión tanto en el fondo como en la forma, para demostrar a las partes de que no sólo se ha actuado conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que la decisión está basada en principios y valores que protegen los derechos y garantías constitucionales.
Por otro lado, de acuerdo a la falta de congruencia denunciada por la entidad accionante, sobre la resolución que debe guardar absoluta concordancia entre lo solicitado por las partes con la decisión que se asuma; en coherencia con lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se evidencia la falta de congruencia, no guarda conformidad en la relación fáctica desarrollada, los fundamentos jurídicos y las normas aplicables al caso que fueron considerados a tiempo de dictar la Sentencia 02/2017; es decir que, al no haberse manifestado expresamente sobre la SCP 1096/2016-S1 que denegó la tutela a una de las coprocesadas dentro del mismo caso y que determino que en el proceso administrativo interno las autoridades de la empresa SETAR actuaron en el marco de la legalidad, sin vulnerar derecho alguno de los involucrados, cumpliendo con el debido proceso; por otro lado, señalar que la Sentencia 02/2017, de manera contradictoria refiere que la empresa SETAR violó la normativa aplicable a los procesos administrativos internos y la responsabilidad por la función pública entre otros, para anular la RA de Gerencia general 09/2016, generó una situación absolutamente contradictoria con relación al proceso administrativo interno, no guardaron una estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes.
En relación a la valoración de la prueba, de acuerdo a la SCP 1547/2014 de 1 de agosto, entre otras, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias. Asimismo, sobre el principio de seguridad jurídica, corresponde señalar que al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución (SCP 0096/2010-R de 4 de mayo) y finalmente, respecto al principio de legalidad denunciado también como vulnerado, no merece mayor consideración, al no haber sido suficientemente sustentada en la presente acción tutelar. En consecuencia, bajo dicho entendimiento, no corresponde su tutela a través de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.3.3.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”
- que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo
- De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…
- 1) Derecho fundamental
- 2) Garantía jurisdiccional:
- tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR