SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
a)
Héctor Yabeta Alba, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Robore del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 5 de diciembre de 2017, cursante a fs. 24 a 28, señaló que: a) Antes de celebrar la audiencia de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público, consultó al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los motivos por los cuales no llevaría adelante la audiencia la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos, respondiéndole que al ser juez de la misma jurisdicción debía celebrar la misma; y, b) Como Juez de suplencia legal, envió los actuados de la apelación mediante oficio 201/2017 el 16 de noviembre, al Juzgado de San José de Chiquitos que tiene el control jurisdiccional y no así al superior en grado, por tanto no puede alegar dilación en la remisión del cuaderno de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cautelares
- si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…
- la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- III.3. Análisis del caso concreto
- llamar la atención
- REVOCAR
- 1°