SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2018-S3
Fecha: 27-Abr-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2018-S3
Sucre, 27 de abril de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 22124-2017-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2017 de 19 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celine Audrey Stephanie Maaike Braakhuis contra René Oscar Delgado Ecos, Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2017, cursante de fs. 19 a 22, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de “Resolución” 11/2017 de 10 de enero, emitida por “…Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal Cautelar de la ciudad de La Paz…” (sic), fue declarada autora del delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; se le impuso una pena privativa de libertad de cuatro años y posteriormente beneficiada con la excepción de sanción del mismo artículo porque al demostrarse que la persona encubierta era su esposo; apelada la referida Resolución por Johan Nicolás Georges Bollen, por medio del Auto de Vista 004/2017 de 19 de mayo, se confirmó el precitado fallo, con el fundamento de que el recurrente no acreditó los agravios acusados ni demostró interés legítimo en el recurso deducido; ante esta circunstancia, impugnó en casación el Auto de Vista aludido y mediante Auto Supremo 789/2017-RA de 17 de octubre, se declaró inadmisible.
Con el pronunciamiento del Auto Supremo indicado, que dio lugar a la ejecutoria de la “Resolución” 11/2017, y no existiendo ninguna actuación procesal pendiente concluyó el proceso penal; por lo que, solicitó se levanten las medidas sustitutivas impuestas en su contra, para tal efecto presentó como prueba una copia del Auto Supremo mencionado obtenido de la página web del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, el Juez demandado mediante Resolución 08/2017 de 14 de diciembre, denegó su solicitud bajo el fundamento que no se cumplieron las formalidades de las diligencias de notificación con el Auto Supremo citado ni la devolución del cuaderno procesal al Juzgado de origen, argumento irracional e incoherente por el que se encuentra indebidamente detenida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); I, XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad, y en consecuencia se expida el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó todos los extremos vertidos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló: a) El Juez demandado ya fue notificado con el Auto Supremo 789/2017-RA, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y teniendo conocimiento de este hecho, no emitió el mandamiento de libertad menos aún levantó las medidas cautelares impuestas en su contra; y, b) Una vez notificadas las partes con el Auto Supremo mencionado el 15 de diciembre de 2017, remitieron todos los antecedentes al Juzgado de origen, por lo que no existía fundamento para denegar su libertad de locomoción, a causa de un excesivo formalismo que prolongó de manera irrazonable la privación de su libertad física; solicitó que se otorgue la tutela disponiendo la libertad pura y simple, dejándose sin efecto las medidas cautelares.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
René Oscar Delgado Ecos, Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante informes escritos de 18 y 19 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 37 a 38 vta., señaló lo siguiente: 1) En audiencia realizada el 14 de igual mes y año, se emitió la Resolución 08/2017, que denegó la solicitud de cesación de medidas cautelares con el fundamento de que en obrados no se encontró adjunto el Auto Supremo 789/2017-RA, lo que impidió pronunciarse sobre piezas faltantes en el cuaderno procesal; 2) La decisión descrita anteriormente, fue notificada a las partes, quienes tenían plazo para interponer apelación conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de esa forma agotar la vía ordinaria, y así acudir a la vía constitucional, en observancia al principio de subsidiariedad; y, 3) Revisado el cuaderno procesal, advirtió que “…a fs. 235 a 238…” (sic), se encontraba adjunto el Auto Supremo extrañado en el primer informe.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2017 de 19 diciembre, cursante de fs. 41 a 44, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez demandado indicó audiencia de cesación de medidas cautelares para el 14 de diciembre de 2017, en la que emitió la Resolución 08/2017, que denegó la solicitud de la accionante, una vez notificada se abstuvo de hacer uso del recurso de apelación; ii) El día de la celebración de la audiencia aludida, la autoridad demandada no tuvo conocimiento de la emisión del Auto Supremo 789/2017-RA, puesto que, el legajo recién retornó al juzgado de origen el 18 del citado mes y año; iii) Se informó a la impetrante de tutela que las medidas cautelares son modificables en cualquier etapa del proceso, y podía reiterar su pedido al contar con el expediente remitido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, iv) No fueron agotados los mecanismos idóneos y previos conforme señala el principio de subsidiariedad, y de ningún modo es posible considerar la acción de libertad como un mecanismo supletorio o paralelo de los medios específicos establecidos en el ordenamiento Adjetivo Penal aludiendo la SC 0008/2010-R de 6 de abril y SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 5 de diciembre de 2016, Walter Alfredo Lora Uria, Fiscal de Materia, presentó a la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento La Paz, la resolución conclusiva así como la solicitud de procedimiento abreviado; y dicha instancia judicial mediante decreto de igual fecha, mes y año, convocó a audiencia para la consideración procedimiento abreviado en favor de Celine Audrey Stephanie Maaike Braakhuis -ahora accionante-, el 6 del mes y año referido a horas 15:00 (fs. 11 a 16).
II.2. Cursa memorial presentado el 4 de enero de 2017, ante el Juzgado supra mencionado, por lo que la solicitante de tutela pidió audiencia de consideración de procedimiento abreviado, a cuyo efecto por decreto de 5 del citado mes y año, se señaló la audiencia requerida para el 10 del mes y año indicado a horas 11:00 (fs. 17 y vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 004/2017 de 19 de mayo, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron las Sentencias 553/2016 de 30 de diciembre y 11/17 de 10 de enero de 2017, y declararon “…ADMISIBLE el recurso de apelación restringida interpuesto por Johan Nicolas Georges Bollena e IMPROCEDENTES los fundamentos expuestos en el mismo…” (sic [ fs. 6 a 10 vta.]).
II.4. Consta Auto Supremo 789/2017-RA de 17 de octubre, por el que los entonces Magistrados de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declararon inadmisible el recurso de casación formulado por el coimputado Johan Nicolás Georges Bollena (fs. 2 a 5 vta.).
II.5. A través Resolución 08/2017 de 14 de diciembre, el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, -en suplencia legal de su similar Séptimo-, denegó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por la peticionante de tutela (fs. 27 a 30).
II.6. Cursa nota presentada el 15 de diciembre de 2017, a través del Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió obrados al Juzgado en lo Penal de turno del departamento citado (fs. 36 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y “seguridad jurídica”; debido a que la autoridad demandada denegó su solicitud de cesación de medidas cautelares, en virtud en la falta de devolución del cuaderno procesal al Juzgado de origen y el incumplimiento de las diligencias de notificación con el Auto Supremo 789/2017-RA de 17 de octubre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; sin considerar que su persona fue beneficiada con la excepción de sanción y que estando concluido el proceso, se encuentra indebidamente detenida de forma irracional e incoherente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la excepción de la sanción
La SCP 2011/2013 de 13 de noviembre, señaló: “El art. 359 del Código Penal (CP), establece: ‘(Exención de pena). No se aplicará sanción alguna, sin perjuicio de la acción civil que corresponda al damnificado, por los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa, estelionato, apropiación indebida y daño, que recíprocamente se causaren: 1) Los cónyuges no divorciados, los no separados legalmente o los convivientes. 2) Los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados y afines en línea recta. 3) Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos’.
Por su parte, el art. 75 de la L1008, señala: ‘ENCUBRIMIENTO: La persona que después de haber cometido un delito previsto en la presente ley, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia, será sancionado con cuatro a seis años de presidio y mil a dos mil días multa.
Procederá excepción de sanción con referencia a ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente’.
La excusa absolutoria contenida en el Código Penal se funda en la prevalencia que el legislador ha otorgado al mantenimiento del vínculo familiar sobre el interés patrimonial que atacan los delitos enunciados. Esta eximente, deja en claro que se excluye la responsabilidad penal, pero no así la responsabilidad civil correspondiente. Esta exención se aplica a los parientes más cercanos, quienes mantengan relaciones de confraternidad y convivencia.
De la misma manera, la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, también contiene la excepción de la sanción, pero de manera más restringida que en el Código Penal que especifica determinados delitos; en la referida Ley, de acuerdo a la norma mencionada sólo procede cuando una persona es condenada por encubrimiento de un delito inserto en la indicada ley; es decir, cuando éste demuestra dicho vínculo de parentesco con el autor principal del delito que se juzgó, que previamente debe estar ejecutoriado.
La jurisprudencia constitucional, sobre el particular determinó: ‘…la recurrente al solicitar la excepción ha cumplido con tal requisito, pues la resolución que le niega la solicitud no desvirtúa el vínculo alegado por un lado; y por otro, los recurridos para efectos de que la apelación sea resuelta por el tribunal ad-quem en el auto de concesión de dicho recurso dispone que entre las piezas procesales se eleven fotocopias legalizadas del certificado de matrimonio y la libreta de familia, de lo cual se evidencia que la recurrente es la esposa de Jaime Layme Peredo autor del delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que corresponde la aplicación del citado precepto.
Que la exención de pena en el sentido de la Ley, no interfiere con la ejecución de un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, ni lo altera, pues la excepción de sanción no puede darse antes de tal estado, sino cuando aquél se concreta, de lo que también se colige que todos los tribunales llamados a conocer un proceso en sus diferentes instancias han perdido competencia; empero, esto, no impide que el Juez o tribunal que conoció la causa se pronuncie en los casos de la problemática analizada, al igual que en los casos de suspensión condicional de la pena y libertad condicional’, así lo estableció la SC 0261/2001-R de 2 de abril, misma que es citada en la SCP 0252/2012 de 29 de mayo ”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y a la “seguridad jurídica”; alegando que siendo beneficiada con la excepción de sanción normada por el art. 75 de la Ley 1008, el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz -ahora demando-, denegó su solicitud de cesación de medidas cautelares, arguyendo que no se devolvió el cuaderno procesal al Juzgado de origen y no se cumplieron con las diligencias de notificación con el Auto Supremo 789/2017-RA de 17 de octubre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, argumento que consideró irracional e incoherente.
Revisados los datos del proceso, se establece que el Juez demandado, denegó la solicitud de la impetrante de tutela respecto a levantar las medidas cautelares impuestas en su contra, habiendo sido beneficiada con la excepción de sanción, porque en actuados no se encontraba adjunto el Auto Supremo 789/2017-RA, ya que el cuaderno procesal no fue devuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado a su cargo; por otro lado, advirtió que el mismo demandado en su Informe Complementario de 19 de diciembre de 2017, dio a conocer a la Jueza de garantías que en esa fecha pasó a su despacho “…actuados del proceso que dio lugar a la presente Acción de Libertad, donde se advierte que a Fs. 235 a 238 se halla adjunto el Auto Supremo No. 789/2017-RA de 17 de Octubre, extrañado que halla en el primer informe que antecede…” (sic).
Al respecto el Fundamento Jurídico III.1 contenido en el presente fallo constitucional, señala la normativa que rige para las personas condenadas y beneficiadas con la excepción de sanción, detallando en qué casos procede y quienes pueden ser favorecidos con esta figura legal; y en el caso concreto, analizados los antecedentes del proceso se determina que la solicitante de tutela, se sometió a procedimiento abreviado y mediante “Resolución” 11/2017 de 10 de enero, fue condenada a cumplir la pena privativa de libertad de cuatros años de presidio en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, por la comisión del delito de encubrimiento contenido en el art. 75 de la Ley 1008, habiendo acreditado el Fiscal de Materia que la persona encubierta era partícipe del hecho y siendo beneficiada con la excepción de sanción dispuesta en el parágrafo segundo de la precitada normativa; el hecho de que la autoridad demandada no conocía de manera oficial el Auto Supremo 789/2017-RA, no constituía un óbice para otorgar lo solicitado por la peticionante de tutela, cuando lo que correspondía, era que la autoridad demandada, en ejercicio de sus funciones y tratándose de un proceso abreviado concluido con sentencia condenatoria, absuelva la pretensión de la prenombrada respecto al levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra, pues beneficiada con la excepción de sanción, no tenía razón de ser la permanencia de las medidas impuestas.
Bajo esta lógica, la Jueza de garantías al asumir conocimiento sobre los hechos descritos, especialmente sobre el Informe Complementario remitido por la autoridad demandada, referente a la devolución de actuados por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se adjuntó el Auto Supremo 789/2017-RA; considerando que la Sentencia emitida contra la accionante, adquirió calidad de cosa juzgada por su ejecutoria, debió conceder la tutela.
Consecuentemente, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2017 de 19 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado levante las medidas cautelares emergentes de la excepción de sanción que beneficia a la accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA